El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid archivos .json y fotografías de monumentos disponibles en su web, pero en un formato específico para evitar la descarga individual. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por entender que la ley no ampara la obtención de información en un formato distinto al disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RT 0374/2018
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid
Información solicitada: Archivos informáticos sobre monumentos urbanos de Madrid.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de julio de 2018 la siguiente información:
"Los archivos informáticos .json con información sobre edificios históricos de Madrid, disponible en la web municipal http://monumentamadrid.es y la primera fotografía en alta resolución de cada edificio, disponible en la misma web. Adjunto el listado completo de los archivos que solicito. Marco la casilla de acceder a esta información de forma presencial, pues ocupará demasiado para enviarse por correo electrónico. Puedo descargar estos datos de un FTP o incluso directamente del servidor monumentamadrid.es. También acepto pagar por un DVD o Blu-ray si preferís enviarme los datos así"
2. Al no estar conforme con la Resolución de 1 de agosto del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERA.
(...) El interesado solicitó en sus dos peticiones la primera fotografía en alta resolución, así como la información obrante de cada monumento y de cada edificio singular requerido que se encuentren en la web monumentamadrid. Así pues, el mero hecho de poder dirigirse a cada registro mediante la ejecución del enlace que figuraba en los documentos Excel adjuntos a ambas solicitudes no facilitaba la información solicitada, en contra de lo que se afirma el interesado en sus reclamaciones. Por el contrario y tomando en consideración la literalidad de lo solicitado en ambas peticiones de información, la obtención de la primera fotografía de las varias que constan en la web monumentamadrid para cada edificio singular y monumento, así como de la información en documento PDF que se facilita en cada registro, exige acceder individualizadamente a cada edificio y monumento para poder descargar esa primera imagen, así como el documento PDF correspondiente. Esta operación habría de repetirse para cada uno de los 598 edificios y los 3.748 monumentos en los que está interesado el solicitante, lo que implicaría un supuesto de acción previa de reelaboración de la información solicitada de los contemplados en el artículo 18.c) LTAIBG.
El propio interesado reconoce en su reclamación que por sí mismo puede acceder a los archivos informáticos donde figura la imagen y la información de cada monumento y edificio solicitada, información ésta que según se indicó en las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Cultura y Deportes, puede ser descargada o impresa libremente por los usuarios de la web. En consecuencia, las resoluciones a las solicitudes de acceso a información pública presentadas por el reclamante han respetado en todo caso el derecho de acceso a la información pública contemplado en el artículo 12 de la LTAIBG, habiéndose motivado asimismo en ellas la causa de inadmisión del artículo 18.c) LTAIBG, por necesitar la información solicitada de una acción previa de reelaboración, destinada a extraer de la obrante en la web la que específicamente le interesaba al solicitante y que así hacía constar en su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la misma - la obtención de archivos informáticos de información ya disponible en una página web - cabe señalar que su análisis debe partir del posible objeto de una solicitud de información suscitada al amparo de la LTAIBG en relación con la concreta solicitud formulada.
En este sentido, se debe partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" - artículo 1 de la LTAIBG.
Es decir, la Ley de Transparencia ampara solicitudes de información dirigidas a obtener información, pero no ampara solicitudes dirigidas a obtenerla en un formato diferente al ya disponible, como sería el caso que nos ocupa. En consecuencia procede desestimar la reclamación presentada al quedar su objeto fuera del ámbito de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.