Desestimada 26/05/2021 · 123 días en resolverse

Solicitud de contabilidad íntegra, contratos menores y declaraciones de IVA del IES Hotel Escuela

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid la contabilidad íntegra, contratos menores y declaraciones de IVA del IES Hotel Escuela de varios cursos. La administración alegó que la información era excesivamente voluminosa y requería una labor de anonimización que paralizaría su gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter abusivo de una solicitud se determina por un criterio cualitativo y no meramente cuantitativo, analizando la finalidad de la petición.
2 Una solicitud es abusiva cuando requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención del servicio público.
3 La necesidad de realizar una anonimización masiva de datos personales en documentos de gran volumen puede justificar la inadmisión por carácter abusivo.
4 El derecho de acceso no ampara peticiones que sobrepasen los límites normales del ejercicio del derecho y generen una carga desproporcionada para la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0063/2021

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.

Información solicitada: Información del IES "Hotel Escuela".

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 28 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"referida al centro educativo IES Hotel Escuela: 1. Contabilidad completa íntegra de los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020 Gestión económica de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. 2. Contratos menores completos/íntegros de los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018/ 2018/2019, 2019/2020. Y a su vez enlace expreso a la web del portal de contratación pública. 3. Declaraciones de IVA, compensaciones, pagos, autoliquidación, devoluciones, etc...."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"La respuesta emitida al interesado por medio de dicho sistema de notificación, no ha sido recogida por el interesado en dicho buzón electrónico, por lo cual puede no haber tenido conocimiento de la respuesta íntegra, toda vez que la misma consta del documento emitido y firmado por la Dirección de Área Territorial, con anexado de documentación. Si bien, el reclamante menciona haber accedido a la respuesta por medio de las publicaciones que se efectúan de las resoluciones de acceso emitidas.

Se ha realizado inclusive a través de NOTE un segundo intento de notificación al interesado, trasladándole la Resolución con sus anexos de documentos de gestión económica del centro educativo de varios ejercicios anuales, documentación que es la que consta presentada ante este órgano administrativo. Se presume que el interesado no va a recoger su notificación, pese a que ese es el medio de notificación señalado en la instancia de solicitud de acceso a la información, y no ha realizado cambio alguno, como pudo haber señalado que se hiciera a un domicilio y por correo certificado, que nos dejara constancia de la notificación practicada.

Con carácter previo a que se facilitara la información emitida, la Dirección de Área Territorial mantuvo una reunión con la Dirección del centro educativo, para que se nos informara de la documentación contable que se lleva a cabo en dicho centro educativo, desde el cual se nos aporta lo siguiente:

"La contabilidad del IES Hotel Escuela comprende por cada ejercicio presupuestario (año natural) la utilización de un Libro Diario de anotaciones contables, siendo la dimensión de la actividad reflejada: Libro de 1500 a 2000 paginas por año, y en cada página 30 anotaciones. En las mismas se recogen datos personales de aquellos usuarios de los servicios escolares.

De ser facilitada la divulgación de dicho Libro Diario (siendo imposible el borrado en cada asiento de la identidad del usuario), se estaría vulnerando la legislación en materia de Protección de Datos.
El número de albaranes/facturas que se reciben en cada ejercicio se elevan a más de 1500 al año.
El Libro Registro de Facturas emitidas por el centro educativo cada ejercicio presupuestario, que comprende las destinadas a los clientes de “hotel”, de “Restaurante”, del alquiler de salones u otras instalaciones, se eleva a más de 7.000 facturas/año, no pudiendo facilitarse divulgación de documentación tan voluminosa que contiene datos protegidos.
Las declaraciones de IVA soportado y repercutido se realizan trimestralmente, y a título informativo, anualmente. Así mismo se presentan las declaraciones de IRPF en los mismos períodos. Por otra parte, como el resto de centros, se declara mediante el impreso 347 ante la AEAT las operaciones con terceros, siendo un número superior al de 50/año.
El centro dispone por su actividad de un Libro de Proveedores, siendo muy elevado el número de anotaciones anuales, en razón a la actividad del centro.
Se dispone en la contabilidad de un Libro Mayor con movimientos de Banco y Caja e inclusive “anticipos de clientes en cuenta”, por tener actividad de hotel, y anotarse las reservas de las habitaciones como importe a cuenta.
El centro realiza un Presupuesto Anual, que consta en la Dirección de Área Territorial.
El centro gestiona su contabilidad mediante el sistema o plataforma informática “Contaplus”, siendo ésta la misma que se utiliza por las empresas de naturaleza privada, a lo largo de toda la anualidad presupuestaria, siendo al final de cada ejercicio, cuando vuelca los datos finales y globales en GECD (Gestión Económica de centros docentes), que es la aplicación facilitada por Madriddigital a los centros públicos docentes. Desde “contaplus” el centro obtiene la información global y anual, que traslada a la aplicación GECD, de gestión económica de un centro educativo, a partir de la cual se ha emitido respuesta el interesado en el acceso a la información con los ingresos y gastos del centro en cada anualidad presupuestaria (anexado al documento emitido de respuesta).
Los ingresos anuales de la gestión del hotel en condiciones ordinarias ascenderían a varios cientos de miles de euros. Y asimismo los ingresos facilitados como recursos por la Administración educativa a este centro, pueden elevarse a cifras similares a la anterior, por ejercicio presupuestario. De tal modo que la gestión a realizarse por el centro alcanza volúmenes elevados de documentación económico-contable por ejercicio presupuestario, siendo solicitado por el interesado en Transparencia, el conocimiento total y exhaustivo.

En cuanto a contratos menores, se pueden ejecutar al menos de 4 a 6 contratos de obra al año en el marco de la legislación de contratos. Los proveedores de alimentación son aproximadamente de 30 a 40 proveedores/año, procurando repartir los pedidos lo suficiente entre un número de proveedores elevado. Así mismo se realizan adquisiciones de ordenadores, menaje. Se tienen servicios de mantenimiento, de reparación de cocinas, de mantenimiento informático, de limpieza, de alarma, o seguro."

Dar respuesta a la presente petición por el Portal de Transparencia, en los términos solicitados se considera inviable, por ser de tal magnitud, que la dedicación a esta elaboración dedicaría una serie de empleados durante un número de jornadas de trabajo indeterminados y que se prevén superiores a uno o varios meses.

Se valora que no procedería facilitar todo lo solicitado, pues exigiría una reevaluación según lo establecido en el artículo 18 de la LTAIBG, en concreto a la señalada en el apartado 1.c)., o se trate asimisión de una petición abusiva no justificada con la ley de transparencia, según señala el apartado 1.e)

El derecho de acceso a la información público, en la configuración legal establecida por la LTAIBG en los artículos 12 y 13, no ampara el derecho de acceso cuando sea requerida a una acción de reevaluación expresamente en respuesta a la solicitud, operando en tal caso la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 del mismo texto legal.

Artículo 18. Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reevaluación.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. La autoridad autonómica, como se ha indicado en los antecedentes, ha alegado la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes que tengan un "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de la LTAIBG.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
    "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

  • Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
  • por la intención de su autor,
  • por su objeto o
  • por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica manifieste las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).

Con respecto a la información solicitada debe indicarse que se piden gran cantidad de documentos, los cuales en frecuentes ocasiones deberán ser anonimizados para suprimir los datos de carácter personal que contengan. Proporcionar copias de estos documentos sí que requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada por apreciarse la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al apreciar la causa recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG