Estimada 07/05/2021 · 489 días en resolverse

Acceso a información sobre la adquisición, obras y explotación de la antigua cafetería de Cotos de Monterrey

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada información sobre la adquisición, obras y explotación de la antigua cafetería de Cotos de Monterrey. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública de libre acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y medioambientales.
2 El Ayuntamiento de Venturada es un sujeto obligado al derecho de acceso conforme a la LTAIBG y la normativa de la Comunidad de Madrid.
3 El propio organismo reclamado reconoció la existencia de un expediente de adquisición concluso y de libre acceso.
4 La falta de medios personales en la Secretaría municipal no justifica la denegación del acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Adm

Resolución RT 0015/2021

N/REF: RT 0015/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Venturada (Madrid).

Información solicitada: Información relativa a la antigua cafetería de Cotos de Monterrey.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 23 de agosto de 2020 la siguiente información:

"Acceso a la información relativa a:

- Adquisición de la antigua Cafetería de Cotos de Monterrey por el Ayuntamiento de Venturada.

- Obras de remodelación del edificio, proyecto, concurso, acta de recepción.

- Utilización y explotación: Registro de utilización, clientes desde su inauguración, clientes actuales, cuenta de explotación".

2. Al no recibir respuesta prestada, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24¹ de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “ viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…) Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 715739. Cafetería de Cotos. En particular, en el presente expediente de solicitud de acceso, y sin perjuicio del informe jurídico que se emita en el procedimiento, procede alegar que se han solicitado los antecedentes a archivo y que, incorporado el resultado de la búsqueda, consta en archivo el EXPEDIENTE 1/2013 DE ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLE EN A TÍTULO ONEROSO, por lo que queda acreditada su condición de expediente concluso y, por lo tanto, de libre acceso, excepción hecha de otras informaciones solicitadas por el interesado que deberán ser analizadas a la vista de lo establecido en los artículos 18 y, en su caso, 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAÍ Oficina de Reclamaciones AAÍ

El expediente de obras, que se solicita igualmente, no consta en el resultado de la búsqueda de archivo, entendemos que, bien por los términos utilizados por el interesado, bien porque se encuentre aún en oficina, dada la limitación de medidos personales de los que se dispone en Ayuntamiento. No obstante, se realizará una nueva búsqueda, toda vez que esta Secretaria le consta la ejecución de las obras referidas de adecuación del edificio, que se llevaron a cabo por medios propios del Ayuntamiento.

En definitiva, nada impide el reconocimiento, al menos parcial (expedientes concluidos) del derecho de acceso a la información del solicitante, con los límites que se deriven de los artículos citados, a cuyos efectos se emitirá el oportuno informe jurídico con propuesta de resolución, y una vez adoptada la que proceda, se facilitará el acceso, en su caso, de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en la que requiera por disposición de datos personales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Venturada, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Venturada, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que tal y como afirma la autoridad municipal en sus alegaciones "procede alegar que se han solicitado los antecedentes a archivo y que, incorporado el resultado de la búsqueda, consta en archivo el EXPEDIENTE 1/2013 DE ADQUISICIÓN DIRECTA DE INMUEBLE EN CL PUERTO DE DESPEÑAPERROS D Ndup-0 A TÍTULO ONEROSO, por lo que queda acreditada su condición de expediente concluso y, por lo tanto, de libre acceso.(…) El expediente de obras, que se solicita igualmente, no consta en el resultado de la búsqueda de archivo, entendemos que, bien por los términos utilizados por el interesado, bien porque se encuentre aún en archivo o de oficina, dada la limitación de medidas personales de los que dispone en Ayuntamiento. No obstante, se realizará una nueva búsqueda, toda vez que esta Secretaría le consta la ejecución de las obras referidas de adecuación del edificio, que se llevaron a cabo por medios propios del Ayuntamiento", este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Adquisición de la antigua Cafetería de Cotos de Monterrey por el Ayuntamiento de Venturada.
  • Obras de remodelación del edificio, proyecto, concurso, acta de recepción.
  • Utilización y explotación: Registro de utilización, clientes desde su inauguración, clientes actuales, cuenta de explotación.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.