Archivada 14/06/2019 · 33 días en resolverse

Solicitud de listado de programas de radio y televisión con público y sus costes asociados

El interesado solicitó a Radio Televisión de Ceuta información detallada sobre programas con público (productores, horarios, costes y asistentes) entre 2015 y 2018. La administración alegó que no realizan ese tipo de programas. Ante la respuesta, el reclamante presentó una reclamación, pero posteriormente comunicó su desistimiento, lo que motivó el archivo por parte del Consejo de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información que ya exista y esté en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Tras la comunicación de la administración informando que no realizan programas con público, el interesado presentó un escrito de desistimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 El desistimiento voluntario del interesado conlleva el archivo de las actuaciones conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de marzo de 2019 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Listado de programas de radio y televisión de la Radio Televisión Ceuta que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 12 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 17 de mayo de 2019 este organismo dio traslado de aquél a la Directora Gerente de Radio Televisión de Ceuta, con el objeto de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente.

El 27 de mayo tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la referida administración junto con la comunicación que le enviaron al interesado el 23 de mayo, en la que ponían de manifiesto lo siguiente:

Le comunicamos que en Radio Televisión Ceuta no realizamos este tipo de programas. Todos los contenidos de Radio y Televisión se realizan en plató y estudio.

Finalmente, el 29 de mayo, comunica el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 29 de mayo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.