El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos sobre el número de tarjetas sanitarias retiradas desde 2005 y detalles anonimizados (nacionalidad, edad, fechas). La administración denegó el acceso alegando secreto estadístico y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque el secreto estadístico no aplica, la información debe ser gestionada por las Comunidades Autónomas, por lo que extraerla supondría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de octubre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:
- El número de tarjetas sanitarias retiradas y la razón que ha motivado esa retirada desde el año 2005.
- Si es posible, detalle de la nacionalidad, edad, fecha de inicio de su uso y fecha de retirada de la tarjeta de cada persona afectada.
- Si dichos datos los tienen en una serie histórica, solicito los datos desglosados para cada uno de los años que dispongan.
- Si es posible me gustaría recibir los datos desglosados por mes.
- En caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
2.
Con fecha 30 de octubre de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD notifica al interesado que deniega su solicitud de acceso a la información pública en aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, ya que no se dispone de esos datos sin una acción previa de reelaboración. Por otro lado hay que hacer constar que las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional están sujetas a la confidencialidad y secreto estadístico previsto en la normativa específica, lo que afecta a parte de la información solicitada. En un anexo a esta resolución se remiten los enlaces a la información disponible que se solicita y que se puede consultar en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
3.
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las que manifiesta lo siguiente:
- a. La excusa de la elaboración no está justificada, ya que, como indico en la solicitud, en caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
- b. Respecto a la confidencialidad y al secreto estadístico que se menciona, no tengo ningún interés en datos específicos como nombres, apellidos o documentos de identidad, sólo estoy interesado en los datos especificados en la solicitud y que considero anónimos, por lo que no vulneraría ninguna norma.
4.
La Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 6 de noviembre de 2015, dio traslado de la documentación contenida en los expedientes al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. En contestación a las alegaciones solicitadas, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en escrito de 24 de noviembre de 2015, manifiesta lo siguiente:
- a. Se ha proporcionado, mediante un anexo, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada.
- b. El Sistema de Información del SNS dispone de datos genéricos, ya que se nutre de la información que se recibe de las CCAA. El previo de desglose que se ha solicitado supondría llevar a cabo una reelaboración y una verificación de los datos, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Por lo que el reclamante no tiene reconocida en esa norma el derecho a acceder a esa información.
- c. La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dedica su capítulo II al secreto estadístico y señala en su artículo 13 que:
"Se entiende que son datos personales referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados"
En este caso los datos solicitados pueden incurrir en este apartado, por lo que no se podría facilitar esta información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Hechas las puntualizaciones anteriores, procede analizar si concurre en este caso la causa de inadmisión a que hace referencia la Administración, en concreto, la prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativo a la necesidad de una labor de reelaboración con carácter previo a la concesión de la información. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 con el siguiente sentido:
"El concepto de reelaboración (...) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.- I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:
"Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. - II. El segundo supuesto sería la se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, para afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede, entenderse como reelaboración por tratarse de casos específicos.
- III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, van abriendo en poder del sujeto al que se dirija, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
- IV. En sentido contrario, sólo sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer
"los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada ..."
. Esta recomendación que, supone una buena práctica y que opera desde la entrada de vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
- I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:
- En primer lugar, debe analizarse el argumento manifestado relativo a que la difusión de la información sanitaria se realiza con agregación por Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la Ley 12/1999, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que impide dar información personalizada de personas físicas o jurídicas. Este motivo de inadmisión no puede prosperar, ya que proporcionar el número de tarjetas sanitarias retiradas y la razón que ha motivado esa retirada, así como la nacionalidad, edad, fecha de inicio de su uso y fecha de retirada de la tarjeta de cada persona afectada no supone identificar, en absoluto, a ninguna persona física o jurídica, por lo que no se puede sostener que afecte al secreto estadístico. Otra cosa sería proporcionar el nombre o la identificación de las personas físicas titulares de las tarjetas, lo que no es objeto de solicitud en el presente caso. La información que se solicita debe entenderse que está disociada, es decir, en definición del artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- Por otra parte, la Administración da a entender que este tipo de información no se encuentra disponible en los estudios estadísticos realizados por el Sistema Nacional de Salud (SNS) ya que este dispone de datos genéricos y la información que se recibe es la que ofrecen las CCAA. Analizado la información que aparece en la página Web del propio MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, dentro del Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud, se observa lo siguiente:
- Cada ciudadano tendrá asignado un Código de Identificación Personal único para todo el SNS.
- Las Comunidades Autónomas dispondrán de un sistema de intercambio de datos entre sus bases de datos y la BD del SNS que permitirá mantener actualizada la información sobre población protegida.
- La Tarjeta Sanitaria Individual (TSI) es el documento, necesario y suficiente, establecido legalmente para la identificación de cada ciudadano en el acceso y uso de los servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS). La gestión general está encomendada a las CCAA, quienes dotan a cada persona tenedora de la tarjeta de un Código de Identificación Personal propio de cada ámbito territorial (CIP-CA). Este código tiene como principal cometido asegurar la asociación biunívoca de la persona con su información administrativa y clínica dentro de cada Comunidad Autónoma.
- Cada Comunidad Autónoma dispone de una Base de Datos de TSI (BDTSI-CA) que contiene los registros de los ciudadanos protegidos en su ámbito. La BDTSI-CA constituye un sistema de información altamente estratégico en el aseguramiento, planificación, gestión y evaluación de los servicios sanitarios, siendo objeto de especial interés y protección para cada Comunidad Autónoma.
- El Sistema Nacional de Salud, dispone a su vez de una Base de Datos de TSI común (BDTSI-SNS) que recoge información procedente de las anteriores, a través de un conjunto de datos, básicos pero suficientes, para identificar correctamente a cada ciudadano y mantener actualizada su situación de ubicación y aseguramiento.
- El Ministerio de Sanidad asume la competencia, a través de la BDTSI-SNS de asignar un Código de Identificación Personal vinculado (CIP-SNS), único y vitalicio en el SNS para cada persona y vínculo de unión de territorios del Estado. De este modo, permite la identificación única y unívoca de cada persona en todo el SNS, requisito imprescindible para establecer cualquier sistema de acceso e intercambio de información clínica entre los agentes que lo componen.
- Así mismo, el Ministerio de Sanidad tiene atribuida la responsabilidad de articular el intercambio de información entre CCAA y la interoperabilidad entre todas las TSI del SNS.
- El Código de Identificación Personal del SNS (CIP-SNS) que la BD TSI-SNS asigna a cada ciudadano incluido en ella, vitalicio e intransferible.
- Existe una red de comunicaciones propia: Intranet Sanitaria del SNS.
- Igualmente, hay unos requisitos y estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que las traten de modo que se permita la lectura y comprobación de los datos en todo el territorio del Estado.
- Finalmente, un sistema de mensajería XML permite el intercambio de mensajes entre bases de datos.
- En este sistema el Ministerio de Sanidad actúa como nodo central de interoperabilidad, sin invadir los sistemas de gestión propios de cada Comunidad Autónoma.
- Por lo tanto, y como conclusión, se entiende que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 30 de octubre de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.