Estimada 06/06/2022 · 131 días en resolverse

Acceso a información sobre acuerdos, recursos y personal de las Unidades de Gestión Clínica

El reclamante solicitó información sobre acuerdos, recursos, evaluaciones y personal de las Unidades de Gestión Clínica al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder del SESPA en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo de resolución de un mes comienza a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 La administración alegó que la solicitud no llegó a la Unidad de Transparencia, justificando la demora.
4 Aunque la información se puso a disposición del interesado, se hizo tras la presentación de la reclamación.
5 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la entrega se realiza incumpliendo los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 30/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de enero de 2019 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Los acuerdos de cada Unidad de Gestión Clínica / Área de Gestión Clínica firmados con sus Gerencias donde se definan los recursos (personas, materiales y económicos) de que dispone y los compromisos a alcanzar en actividad asistencial, calidad y gestión (económica, de tiempos y de recursos humanos)”.
“Las UGC/AGC constituidas. Evaluación de las UGC/AGC. Personal que cobro los incentivos en las UGC y la cuantía de la misma”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 26 de enero de 2022, con número de expediente RT/0031/2022.

3. El 26 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 3 de marzo de 2022 se recibe Resolución de 22 de febrero de 2022 de la Dirección Gerencia del SESPA, en la que se informa de que se ha puesto a disposición del reclamante un CD-Rom que contiene la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESPA, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se indica el SESPA en sus alegaciones “el escrito inicial del interesado, registrado de entrada con fecha 11 de enero de 2019, no fue recibido en la Unidad de Transparencia (…) del SESPA razón por la cual a la fecha en que se recibe la presente reclamación no había expediente alguno de transparencia que correspondiese a dicho interesado y objeto de solicitud”. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 22 de febrero de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.