Inadmitida 28/06/2016 · 14 días en resolverse

Acceso a expediente sobre denuncia de drones y resolución de su archivo

La mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L. solicitó acceso a un expediente sobre una denuncia de drones ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Tras la denegación por archivo de la denuncia, la empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
2 Al haberse presentado la reclamación el 14 de junio de 2016 frente a una resolución del 29 de abril de 2016, se ha superado con creces el plazo legal establecido.
3 El cómputo de los plazos en meses concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda según la jurisprudencia.
4 La reclamación es inadmitida por extemporánea al no cumplir con los límites temporales de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de la mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L., con fecha de entrada el 14 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre de la mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L. presentó, el 21 de abril de 2016, una solicitud de acceso a la información ante la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO de FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto acceder al procedimiento, expediente o actuación que esté tramitando la Dirección de Seguridad de Aeronaves a consecuencia de la denuncia formulada por [anonimizado] operador de aeronaves no tripuladas pilotadas por control remoto y seguida por correo copia de la denuncia, así como de todo lo actuado a consecuencia de la misma.
  2. Con fecha 29 de abril de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO de FOMENTO, dictó Resolución por la que comunicaba a [anonimizado] de la mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L., que dicha denuncia ha sido archivada sin que se haya incoado procedimiento sancionador al respecto, por lo que no procede la remisión de la denuncia solicitada.
  3. El 14 de junio de 2018, tuvo entrada Reclamación [anonimizado] de la mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L., ante este Consejo de Transparencia, en la que argumentaba lo siguiente:
    • a. Nulidad de la resolución recurrida pues la misma no se fundamenta en ninguna de las causas que según el artículo 14 de la Ley 19/2013 podría esgrimirse por la Administración para limitar el acceso.
    • b. Nulidad de la resolución recurrida pues el poseer o no la condición de interesado no es un requisito previsto en la Ley 19/2013 para negar el acceso a la información y documentación pública.
    • c. Nulidad de la resolución recurrida pues la existencia o no de procedimiento sancionador contra HEMAV tampoco puede ser causa para limitar el acceso a la información y documentos públicos. La condición de interesado de HEMAV es manifiesta, con o sin inicio de expediente sancionador.
    Por ello, solicita se dicte Resolución por la que se acuerde la estimación de la presente reclamación, sea anulada la resolución y sea reconocido nuestro derecho de acceso a información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obrar en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Primeramente, debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
    Frente a toda resolución expresa o presente en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso en que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 14 de junio de 2016, siendo la Resolución reclamada de fecha 29 de abril de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, según dispone el artículo 24 antes transcrito. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que le corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2013. En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.
  4. No obstante lo anterior, debe tenerse también en cuenta que en el caso que nos ocupa el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG dispone que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Dado que en el presente caso, el expediente al que pretende acceder el Reclamante se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de acceso y que éste alega tener la condición de interesado en el mismo, se entenderían de aplicación para el acceso a la documentación obrante en el expediente las normas del correspondiente procedimiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] de la mercantil HIGH ENDURANCE MULTIPURPOSE AERIAL VEHICLES, S.L., el 14 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 29 de abril de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.