Desestimada 06/04/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a documentos de diversos expedientes de tráfico y desestimación por solicitud abusiva

El reclamante solicitó copias de diversos expedientes de tráfico al Ayuntamiento de Olivenza. Tras no recibir respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva, al intentar acceder a información para la cual el solicitante no ostenta la condición de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el art. 62.5 de la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para adquirir derechos o condiciones que la normativa general de procedimiento administrativo deniega a quien no es parte interesada.
3 Se considera que una solicitud es abusiva cuando su ejercicio sobrepasa los límites normales, carece de finalidad legítima o se realiza de forma anormal.
4 La inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1 e) se fundamenta en que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 10 de junio de 2019 la siguiente información:

"Incoados los expedientes que se instruyeron bajo iniciativa propia y dado que de toda resolución ha de informarse a todos los intervinientes. Solicita: A tenor de lo indicado en el artículo 53 de la Ley 39/2015. Se entregue una copia de cuantos documentos obren en el expediente o anexos inherentes a los procedimientos 5707/19, 5709/19, 5712/19, 5713/19, 5715/19, 5716/19, 5718/19, 5719/19, 5721/19, 5723/19, 5724/19, 5728/19, 5729/19, 5738/19, 5742/19, 5743/19, 5851/19, 5857/19."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

4. Posteriormente a la interposición de la reclamación, envía otra solicitud de información al Ayuntamiento de Olivenza con el siguiente literal:

“A la fecha no se dispone de la oportuna resolución a la solicitud 2019-E-RC-3444 registrada el 10 de junio de 2019, por lo que atendiendo a los plazos señalados por la Ley 39/2015, y en base a las circunstancias actuales, Remisión de los expedientes en archivo, caducados y prescritos: 5706/19, 5707/19, 5708/19, 5709/19, 5710/19, 5711/19, 5712/19, 5713/19, 5714/19, 5715/19, 5716/19, 5717/19, 5718/19, 5719/19, 5720/19, 5721/19, 5723/19, 5724/19, 5725/19, 5726/19, 5727/19, 5728/19, 5729/19, 5730/19, 5731/19, 5732/19, 5733/19, 5734/19, 5735/19, 5736/19, 5737/19, 5738/19, 5739/19, 5740/19, 5741/19, 5742/19, 5743/19, 5744/19, 5745/19, 5746/19, 5747/19, 5748/19, 5749/19, 5750/19, 5851/19, 5852/19, 5853/19, 5854/19, 5855/19, 5856/19 y 5857/19, actuando en todos ellos como denunciante, y a instancia de parte para la tramitación y elaboración de informes, en consonancia con la entrega de nuevas pruebas a requerimiento de la Autoridad Instructora.”

5. Con fecha 11 de febrero el reclamante remite la resolución de fecha 5 de febrero de 2021 del Ayuntamiento de Olivenza donde se indica:

“En relación con su escrito presentado electrónicamente en fecha 10 de diciembre de 2020, mediante el cual interesa la remisión de una serie de expedientes por infracciones en materia de tráfico tramitados por la Policía Local a instancias de denuncias voluntarias formuladas por ud, por medio de la presente le significo que, como ya se le informó en su día en escrito de la Jefatura de Policía Local de fecha 09 de enero de 2019, con número de registro 0010/19-10, recibido por la Ud. en fecha 10 de enero de 2019, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5 de la Ley 39/2015). No obstante lo anterior y con las previsiones que se establecen en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, le adjunto tabla con los datos solicitados.”

Y se adjunta una tabla donde se detalla en las columnas el denunciante, nº de expediente, fecha de infracción, año, hora, Artículo infringido, Norma, Calificación, Cuantía sanción, fecha 1ª notificación, fecha propuesta, fecha de resolución y conclusión (pagada, ejecutiva, caducada, innotificable).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien importe el máximo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el caso analizado, es clara la pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento por el mero hecho de ser el denunciante. Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento, puesto que según ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."

    Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.

    Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."

    Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

    Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.

    (...) no cabría obtener al amparo de la LTAIBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...).

    (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

    A la vista de lo anteriormente expresado, se podría estar hablando, incluso, de un uso abusivo de la LTAIBG, por lo que procede analizar si concurre esa causa de inadmisión en el caso de esta reclamación.
  5. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.

    Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
    (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

    Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

    Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 8, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

    2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

    El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

    De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
    A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
    B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
    Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
    Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
    - por la intención de su autor,
    - por su objeto o
    - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
    Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
    • presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
    • impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
    • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
    Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudiciándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

    La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).

    En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.