El interesado solicitó información sobre un contrato público de concesión de vallas publicitarias al Ayuntamiento de Madrid. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0114/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Por escrito registrado el 19 de diciembre de 2016 en el Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), tras poner de manifiesto que teniendo conocimiento del contrato público de concesión de vallas publicitarias de gran formato, solicitaba Información de dicho contrato público, duración del mismo y prórrogas del contrato en su vencimiento así como la concesionaria.
Habiendo transcurrido el plazo al que alude el artículo 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su previa solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 3 de abril de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2
Mediante escrito de 3 de abril de 2017 se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, trasladado al órgano competente, en el plazo de quince días se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid registrado en este Consejo el 21 de abril de 2017, se traslada que el pasado 10 de abril por la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras de la citada Área de Gobierno se trasladó al ahora reclamante carta por correo postal "que contiene la información solicitada" de lo cual se adjunta copia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Las reglas generales sobre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información se contemplan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. Específicamente, el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el caso que ahora nos ocupa, el Ayuntamiento de Madrid no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en cuanto a la solicitud de acceso a la información en materia de empleo público solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 19 de diciembre de 2016, de manera que la administración municipal disponía de un mes —hasta el 19 de enero de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la información a la que ahora nos referimos fue trasladada al solicitante mediante carta remitida por correo postal de 10 de abril de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información tiene fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 19 de diciembre, el expediente se ha resuelto en el plazo de alegaciones instado por este Consejo en el momento de tramitar la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y, en consecuencia, se han incumplido los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución en el procedimiento de solicitud de acceso a la información. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio— ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin necesidad de una ulterior actuación material de la administración municipal, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la aquélla recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.