El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros documentación técnica y administrativa relativa a una obra de demolición y consolidación de la muralla de la Alcazaba. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que se trata de información pública elaborada por un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0720/2019
Fecha: 13 de febrero de 2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada: Documentación obra demolición inmuebles y consolidación lienzo de la muralla de la Alcazaba.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 25 de septiembre de 2019 la siguiente información:
Que recientemente este Ayuntamiento ha recepcionado la obra: "Demolición de inmuebles y consolidación de/lienzo de muralla de la Alcazaba".
Que por el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito se nos expida y remita a través de medios electrónicos:
- Copia completa del expediente administrativo mencionado anteriormente, obviando los ya publicados en la Plataforma de Contratación del Estado e incluyendo necesariamente los siguientes:
- Certificaciones de Obra.
- Informes de la Dirección Facultativa.
- Informes de la unidad (P.E.P.C.H.) encargada del seguimiento y ejecución ordinaria.
- Informes del Arqueólogo.
- Resolución de la/las prórrogas al plazo de ejecución de la obra.
- Resolución de penalidades impuestas al contratista.
- Plan de gestión de residuos aprobado por la Dirección facultativa y aceptado por el Ayuntamiento.
- Certificados acreditativos de la adecuada gestión de los residuos por un Gestor Autorizado {RCD} por la Junta de Extremadura. - Etc.
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Partiendo de ello, lo cierto es que se advierte que el expediente de obra, objeto de solicitud por parte del interesado, se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atributivo al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación. En virtud del artículo 146 y siguientes de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura, los municipios controlan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia. De esta función deriva su competencia para otorgar las correspondientes licencias. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública". Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:
- Copia completa del expediente administrativo de la obra: "Demolición de inmuebles y consolidación del lienzo de muralla de la Alcazaba", obviando los ya publicados en la Plataforma de Contratación del Estado e incluyendo necesariamente los siguientes:
- Certificaciones de Obra.
- Informes de la Dirección Facultativa.
- Informes de la unidad (P.E.P.C.H.) encargada del seguimiento y ejecución ordinaria.
- Informes del Arqueólogo.
- Resolución de la/las prórrogas al plazo de ejecución de la obra.
- Resolución de penalidades impuestas al contratista.
- Plan de gestión de residuos aprobado por la Dirección facultativa y aceptado por el Ayuntamiento.
- Certificados acreditativos de la adecuada gestión de los residuos por un Gestor Autorizado {RCD} por la Junta de Extremadura.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.