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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 985/2025.
Fecha Firma: 10/09/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1055 Fecha: 10/09/2025
Palabras clave: información pública, arts. 13 y 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), con relación a la utilización por su parte de vehículos de la AEAT desde
2002 a 2022, la siguiente información:
«(…) Se solicita
INFORMACIÓN en documento papel y digital PDF de los partes de vehículos
oficiales asignados a esa Unidad, en aquel entonces Unidad Operativa, que utilizó
el solicitante como conductor o usuario durante los años 2000, 2001 y 2002 bajo el
siguiente detalle:
Fecha Hora Fecha Hora Kms Matrícula CONDUCTOR USUARIO
Inicio Inicio Fin Fin realizados
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Ello:
1º.- Exclusivamente respecto a los partes que se refieran a servicios que cumplan
las siguientes condiciones alternativas:
*O la fecha de inicio o final es sábado, o es domingo o es festivo.
*O la hora de inicio es entre las 15.00 y las 24.00 h
*O la hora de inicio es entre las 00.00 y las 08.00 h
*O la hora de finalización es entre las 15.00 y las 24.00 h
*O la hora de finalización es entre las 00.00 y las 08.00 h
Número: 2025-1055 Fecha: 10/09/2025
2º.- Y señalando (con una X o de otro modo claramente entendible) si actuó como
conductor o usuario.
Los documentos informativos (papel y PDF) deberán:
*contener el texto declarativo correspondiente y la información a la que se
da acceso, esto es la tabla con los datos solicitados, así como a la que no se
puede dar acceso, en su caso, y el motivo.
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*estar sellado y firmado,
*tener Código Seguro de Verificación,
*y venir acompañado de un archivo digital en formato Excel del que se habrá
obtenido la huella HASH SHA-1 que se hará constar en los documentos
declarativos (papel y PDF), y tendrá la información de la tabla a los efectos
de poder ser tratada.
Variedad de formatos que se solicita en virtud del art 28.1 del Reglamento de
protección de datos aprobado por RD 1720/2007.
Todo lo cual ha de enviarse a mi dirección de correo electrónico a efecto de las
comunicaciones que se precisen por esta solicitud, que no a efectos fiscales: […].»
Con fecha 12 de abril de 2025 el mismo interesado presenta otra solicitud de acceso
con el mismo contenido que la anterior pero referida al período desde 2023 hasta el
11 de febrero de 2025.
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2025 se contestó conjuntamente a ambas
solicitudes lo siguiente:
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«(…)
En relación con sus solicitudes de acceso a información se le indica que las
peticiones recibidas no son propiamente una «solicitud de acceso a la información»,
en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG.
Así, el artículo 13 de la LTAIBG establece que: «Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa
que la cuestión sea una «solicitud de acceso a la información». Con las solicitudes
presentadas lo que está haciendo el solicitante es formular una consulta particular.
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No se trata de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración,
sino de sino de una consulta personal por lo que la solicitud no entra en el ámbito
de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
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justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la
solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la
Ley.
Siguiendo el aludido criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para
que la solicitud esté justificada con la finalidad de la Ley, debe fundamentarse en el
interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificado con la finalidad de la Ley cuando:
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- No pueda se reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con
anteriores y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información púbica de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un delito
civil penal o falta administrativa.
En el presente caso, las solicitudes no se justifican en ninguna de las circunstancias
anteriores, sino que supone la elaboración de un nuevo documento.
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En consecuencia, se INADMITEN sus solicitudes de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
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4. Con fecha 13 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 2 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que la AEAT se reafirma en la argumentación recogida en
la resolución de 8 de mayo de 2025.
5. El 4 de agosto de 2025, se recibió escrito del reclamante en el que rechaza lo
manifestado por la AEAT en su resolución de 8 de mayo de 2025 concluyendo que
no hay razón legal para que la AEAT no le proporcione la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano requerido inadmite la solicitud al considerar, en primer lugar, que no se
trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG sino de una consulta
personal, de modo que, entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG referida a que la solicitud tiene carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
4. Sentado lo anterior, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede
encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13
LTAIBG.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal
se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13
LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación
específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco
entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración
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conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a
críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con
independencia de su mayor o menor acierto. Asimismo, no tienen cabida en el ámbito
objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya
finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas
a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre
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contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de
información específica para ser atendidas.
Finalmente, cabe recordar que también excede del ámbito del derecho de acceso
cuando lo pretendido es la confección o elaboración de un informe ad hoc para la
persona que ejerce el derecho. En este sentido, la Sentencia de la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de
2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, declaró: «El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia».
En este caso la Administración sostiene que lo solicitado no puede considerarse
comprendido dentro de aplicación de la LTAIBG, por cuanto «no se trata de sacar a
la luz información creada o en poder de la Administración, sino de una consulta
personal» que supone «la elaboración de un nuevo documento.»
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A la vista de la documentación obrante en este procedimiento, lo cierto es que del
enunciado de las solicitudes a los que se adjunta un modelo de tabla de los ítems
solicitados, la forma en que se tiene que cumplimentar, las condiciones técnicas de
los documentos producidos se desprende con evidencia su falta de encaje en la
noción de información pública comprendida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere a
contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos
elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones, dado que, en puridad, lo que se
pretende es que la Administración confecciones un informe con determinados datos
profesionales del reclamante en el desempeño de su funciones laborales como
conductor o usurario de vehículos de una Delegación provincial de la AEAT.
5. En definitiva, por todo lo expuesto cabe concluir con la desestimación de la
reclamación planteada.
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III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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