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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1276/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Salvamento marítimo, rescate, coste, artículo 14.1.c) LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de
2025 de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El coste que tuvo para Salvamento Marítimo el rescate de la patrullera de la Marina
Real de Marruecos en aguas de Melilla el día 26 de diciembre de 2024.
Y si Marruecos reembolsó o reembolsará el coste del rescate».
2. Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 la Salvamento Marítimo responde lo
siguiente:
«(…) Con fecha 3 de abril de 2025 esta solicitud se recibió en la Sociedad de
Salvamento y Seguridad Marítima, fecha a partir de la cual empieza a contar el
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Para poder resolver la solicitud se ha ampliado el plazo en un mes en base al
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ampliando el plazo de resolución hasta el 03 de
junio de 2025.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información su perjuicio para las relaciones exteriores.
Una vez analizada la solicitud, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder
supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda
Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
vez que según el artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima los buques
y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán excluidos de la
aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley, al efectuarse la
ayuda gozarán de inmunidad soberana de conformidad con los principios
generalmente reconocidos en el Derecho Internacional pudiendo suponer la misma
un perjuicio en la relaciones exteriores entre ambos países.
R CTBG
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto que se
le había denegado toda la información y que se hacía un uso arbitrario del artículo
14.1.c) LTAIBG por revelar si un país había pagado por unos servicios.
4. Con fecha de 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 3 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Con fecha 1 de abril de 2025 tuvo entrada en la Secretaría de Estado de
Transportes y Movilidad Sostenible del Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible, la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (…), presentada por (…) solicitud que quedó registrada
con el número 001-103147 por la que se solicita el coste que tuvo para Salvamento
Marítimo el rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos en aguas de
Melilla el día 26 de diciembre de 2024.
Ante esta solicitud, la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima resolvió dicha solicitud denegando el acceso a la información
pública en base al artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013 porque dicha solicitud puede
suponer un perjuicio para las relaciones exteriores.
Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
Tal como se motiva en la resolución la divulgación de la información a la que
pretende acceder supondría un prejuicio para la materia señalada en el expositivo
precedente, toda vez que según el artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación
Marítima los buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán
excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley,
al efectuarse la ayuda gozarán de inmunidad soberana de conformidad con los
R CTBG
principios generalmente reconocidos en el Derecho Internacional pudiendo suponer
la misma un perjuicio en las relaciones exteriores entre ambos países.
La Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima se
reafirma en el contenido de la resolución presentada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
coste para Salvamento Marítimo del rescate de la patrullera de la Marina Real de
Marruecos.
4. Salvamento Marítimo tras acordar la ampliación del plazo para resolver, dictó
resolución expresa denegando la información solicitada al amparo del artículo 14.1.c)
LTAIBG alegando perjuicio para las relaciones exteriores. Disconforme con la
respuesta obtenida el interesado formuló reclamación ante el Consejo señalando uso
arbitrario de esa causa de denegación. La entidad pública por su parte, se ratificó en
fase de alegaciones en la posición defendida en su resolución.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de
ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto
es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional de ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de
la información-, limitándose a invocar el meritado precepto. Pero además, a ello
siguió finalmente una resolución de denegación de la información, conforme al
artículo 14.1.c) LTAIBG.
A la vista de lo anterior, es necesario recordar a la entidad reclamada, por un lado,
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que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
R CTBG
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.c) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado
ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público
subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de
manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020
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(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —. La
segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una
denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo
hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información
pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la
doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
En este caso, el Ministerio justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c)
LTAIBG en que la divulgación de la información solicitada supondría un perjuicio para
las relaciones exteriores de España con Marruecos a la luz de lo dispuesto en el
artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, que dispone que los buques
y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán excluidos de la
aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley.
R CTBG
Tal justificación, sin embargo, no resulta suficiente a los efectos de cumplir con la
exigencia de esa justificación expresa y detallada que exige la jurisprudencia para
poder comprobar, precisamente, la veracidad y proporcionalidad del límite aplicado,
en la línea de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG; sin que, por otra parte, se haya
tomado en consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial tal como prevé
el artículo 16 LTAIBG, ni en suma resulten notorias las razones por las que el acceso
a la información pretendida (limitada exclusivamente a una cuestión de carácter
económico relativa al coste de una intervención de rescate) cause un perjuicio a las
relaciones exteriores o a la seguridad y/o defensa nacional.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de SASEMAR,
E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
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SEGUNDO: INSTAR a SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
«El coste que tuvo para Salvamento Marítimo el rescate de la patrullera de la
Marina Real de Marruecos en aguas de Melilla el día 26 de diciembre de 2024.
Y si Marruecos reembolsó o reembolsará el coste del rescate».
TERCERO: INSTAR a SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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