Estimada 09/04/2019 · 81 días en resolverse

Acceso a la relación de contratos menores desde el inicio de la legislatura

Se solicitó al Ayuntamiento de Teverga la relación de todos los contratos menores desde el inicio de la legislatura. La administración no respondió alegando que la solicitud era desproporcionada y requería una reelaboración excesiva de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información no requiere análisis ni agregación especial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no permite la confección de informes nuevos, pero no debe interpretarse de forma amplia para denegar información existente.
2 La causa de inadmisión por reelaboración no concurre si la información no requiere nuevas operaciones de análisis, agregación o interpretación.
3 La información relativa a contratos es materia de publicidad activa que la administración debe facilitar o remitir a su ubicación web específica.
4 La desproporción alegada por el ayuntamiento no justifica la inadmisión si los datos ya obran en su poder de forma identificable.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0029/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de noviembre de 2018 la siguiente información: "Relación de todos los contratos menores desde el inicio de esta legislatura, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.".

2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Teverga, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 22 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y al Secretario Interventor del Ayuntamiento de Teverga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Este Ayuntamiento aclara que no se respondió a la solicitud realizada por la notable desproporción de lo solicitado y el trabajo necesario para ello. Resulta obvia la apreciación de esta desproporción dado que se trata de un ayuntamiento de 1.600 habitantes y esta información habría de ser procesada por una persona (única cualificada en el ayuntamiento para realizar esta labor.

Conforme al art 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se inadmitirán a trámite las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Este es el caso presente, dado que la información solicitada exige de una larga y profunda reelaboración, es una petición masiva, indiscriminada y desproporcionada de información que colapsaría el normal funcionamiento de los servicios públicos locales. Los contratos menores del Ayuntamiento de Teverga representan el 95% de los contratos celebrados por dicha administración local, es decir, la palpable mayoría de contratos. Implicaría elaborar un listado exprofeso de la solicitud realizada y una inversión de tiempo paralizante.

Por otro lado, somos conscientes de que no estamos cumpliendo la obligación de publicar la información relativa a contratos menores en el perfil del Contratante por falta de medios materiales y personales. Obligación, por cierto, que tampoco cumplen el resto de los 78 concejos de Asturias (a excepción lógica de Oviedo, Gijón y Avilés).

El CAST (servicio de asistencia tecnológica del Principado de Asturias) está trabajando para facilitar a los ayuntamientos asturianos los mecanismos y acceso técnicos necesarios que permitan correlacionar el SICALWIN (programa de contabilidad pública utilizado por los ayuntamientos asturianos) y el Perfil del Contratante."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los Ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por la interesada se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que el Ayuntamiento de Teverga no ha aportado la información solicitada, amparándose en la causa de inadmisión del artículo 18.1c) de la LTAIBG.

5.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).

6.

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Teverga. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener la relación de los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento en el plazo de la última legislatura. Circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, no concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-, por lo que procede la estimación de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Teverga a que, en el plazo de treinta días hábiles, traslade a la interesada la relación de todos los contratos menores desde el inicio de esta legislatura, con indicación de su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Teverga, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.