El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares diversos expedientes de urbanismo en agosto de 2021. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al tratarse de información pública y no haberse alegado ningún límite legal para su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en agosto de 2021 la siguiente información:
"Los expedientes completos correspondientes al Proyecto de Reparcelación de la UE-1 del SUP TO1, de aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación, acordada por la Junta de Gobierno Local en su sesión de 29 de julio de 2009, tal y como figura en el edicto que se adjunta como documento nº 1. Los expedientes completos correspondientes al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 8 del PGOU, por el que fueron aprobados tanto inicial como definitivamente por la Junta de Gobierno Local celebradas los días 10 de febrero y 5 de mayo de 2010 respectivamente, tal y como se indica en los edictos publicados en los respectivos boletines de la Comunidad de Madrid, que se adjuntan como documentos nº 2 y 3. El expediente completo correspondiente al Proyecto de Reparcelación del ámbito del SUP I - 2 del PGOU, aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local en su sesión celebrada el día 10 de febrero de 2010, tal y como se contiene en el edicto del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, que se adjunta como documento nº 4. Asimismo, se nos permita consultar el expediente completo que dio lugar al Decreto 4040/2008, dictado por el entonces concejal de urbanismo el día 29 de diciembre de 2008, de agrupación y segregación de fincas de la UE-1 del PGOU, cuya copia se adjunta al presente como documento adjunto nº 5"
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 24 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 24 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar esa calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:«[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)
- A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración municipal la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Los expedientes completos correspondientes al Proyecto de Reparcelación de la UE-1 del SUP TO1, de aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación, acordada por la Junta de Gobierno Local.
- Los expedientes completos correspondientes al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 8 del PGOU, por el que fueron aprobados tanto inicial como definitivamente por la Junta de Gobierno Local.
- El expediente completo correspondiente al Proyecto de Reparcelación del ámbito del SUP I - 2 del PGOU, aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local.
- El expediente completo que dio lugar al Decreto 4040/2008, de 29 de diciembre de 2008, de agrupación y segregación de fincas de la UE-1 del PGOU.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.