Desestimada 23/02/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos sancionadores relativos a Blablacar y sus usuarios

El interesado solicitó a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid documentación anonimizada sobre expedientes sancionadores contra Blablacar. La administración denegó el acceso alegando que se podrían inferir datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información aún está en trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que, aunque se suprimieran nombres y domicilios, la especificidad de los hechos permitiría identificar a los interesados en el procedimiento.
2 Los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 no se aplican automáticamente, sino que requieren la superación del test del daño y del test del interés.
3 Se ha acreditado un perjuicio para el curso de las investigaciones, ya que los procedimientos sancionadores relacionados con Blablacar se encuentran actualmente recurridos en alzada.
4 La divulgación de la información en esta fase podría repercutir negativamente en la correcta tramitación y sanción de las infracciones.
5 Al estar los procedimientos en curso, no se aprecia un interés superior que justifique el acceso en este momento.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0260/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 19 de octubre de 2016, [anonimizado] a través del Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid realizó la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras:

Documentación anonimizada sin datos personales como nombre y apellidos, domicilios, DNI, ni matrículas, relativa a los procedimientos sancionadores con organismos de la Comunidad de Madrid han anunciado respecto a Blablacar y dos de sus usuarios. Se solicita el texto anonimizado de las propuestas, alegaciones efectuadas, y expediente administrativo.

Por resolución (ref. 06-OPEN-0032.3/2016) del Director General de Transportes se deniega dicha solicitud al considerar que "del contenido de la información solicitada, aunque se supriman los datos de carácter personal como nombre y apellidos, domicilio (...) tal como pide el solicitante, se podrían inferir datos que solo pueden ser facilitados a aquellas personas que tienen la consideración de interesados en el procedimiento, condición que no tiene el solicitante, de conformidad con lo que se establece en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas".

Frente a esta resolución, mediante escrito de 28 de noviembre de 2016, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al considerar que la denegación de la concesión de la información basándose en la protección de datos de carácter personal carece de sentido, dado que se había solicitado que se anonimizase todo lo relativo a datos personales.

2.

Mediante escritos de 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Transporte, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del Director General de Transportes de 16 de enero de 2017 se traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno informe de alegaciones en el que, tras reseñar los antecedentes del expediente que han dado lugar a esta Reclamación, dicho Centro Directivo se reitera en el contenido señalado en la resolución por la que se deniega el acceso a la información solicitada, al considerarse, tal y como se hizo constar en la citada resolución, "que aportar al solicitante el texto de los documentos que sustentan los procedimientos sancionadores, aun eliminando reseñas de carácter personal, no impediría inferir, a partir del contenido de los mismos, datos que sólo pueden ser facilitados a aquellas personas que tienen la consideración de interesado en el procedimiento".

Tras trasladas estas alegaciones éste remite, vía correo electrónico, las consideraciones que, en síntesis, se reseñan a continuación:

  • No tiene sentido que el mismo reclamado deniegue la información por el único motivo invocado expresamente "protección de datos de carácter personal". No se han solicitado los mismos, y una correcta anonimización jamás pondría en peligro la privacidad de los interesados.
  • La justificación del reclamado no guarda relación alguna con la Ley de Protección de Datos, y no puede mejorarse formalmente por el organismo que resuelva la reclamación, que debe resolver de forma expresa sobre lo alegado expresamente por las partes.
  • Este administrado solicitó al reclamado "el texto anonimizado de las propuestas, alegaciones efectuadas, y expediente administrativo", y el reclamado tiene la posibilidad de facilitar la documentación anonimizada, o incluso de forma parcial, a fin de indicarme simplemente la resolución final (lo que, entre otras cosas, no pone en peligro la investigación que parece resuelta). En vez de eso, y sin apenas justificar, se ha despachado mi solicitud con un argumento que, desde mi punto de vista, no concurre.

Concluye su escrito solicitando que se estimen las presentes alegaciones y se resuelva favorablemente la reclamación efectuada.

Finalmente, a través de un correo electrónico de la Dirección General de Transportes se pone en conocimiento de este Consejo que todos los procedimientos sancionadores instruidos en ese Centro Directivo relacionados con la empresa Blablacar y sus conductores se encuentran recurridos en alzada, pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el caso que nos ocupa, la administración autonómica, tanto en la resolución ahora recurrida como en la fase de alegaciones, ha considerado, que «una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 14 "protección de datos de carácter personal" de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto los apartados e) (la prevención investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) y el g) (las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control)».

Con carácter preliminar cabe recordar que los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán ser aplicados". De este modo, su aplicación debe ser motivada según se desprende del tenor literal del citado artículo 14. En este sentido, esa motivación debe constar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.

En el caso que nos ocupa, esa motivación se ha basado por la administración autonómica en el hecho de que los [anonimizado] que sustentan los procedimientos sancionadores se elaboran en base a hechos concretos, que se encuentran tipificados como hechos infractores, cometidos en circunstancias que figuran detalladas en cada uno de los expedientes, no utilizándose, por ello, textos modelo, lo que supone que a partir del contenido de los mismos, aunque se suprimieran los datos de carácter personal, se podrían inferir datos que se podrían ser facilitados a aquellas personas que tienen la consideración de interesados en el procedimiento, condición que no tiene el solicitante, de conformidad con lo que se establece en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

5.

A este respecto, debe comenzarse diciendo que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras éstos están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión de este mediante no sea impedida por la divulgación de información.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita forma parte de expedientes sancionadores —propuestas de resolución, alegaciones efectuadas y expediente administrativo— que aún están siendo tramitados por la administración autonómica, dado que todos ellos han sido recurridos en alzada. De acuerdo con ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el perjuicio que podría derivarse de la facilitación de la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en ese momento, no existe un interés superior que justifique el acceso. Por todo lo anterior, cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] frente a la Resolución del Director General de Transportes de la Comunidad de Madrid (ref. 06-OPEN-0032.3/2016), por entender que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.