Inadmitida 04/10/2019 · 35 días en resolverse

Solicitud de respuestas a consultas sobre el funcionamiento del Consejo Escolar

Un delegado solicitó a la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" respuesta a una serie de consultas y dudas sobre el funcionamiento del Consejo Escolar. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud constituye una consulta de asesoramiento y no una petición de información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe recaer sobre información pública, entendida como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 La información pública debe ser información ya existente en posesión del organismo, no respuestas a consultas.
3 El derecho de acceso no incluye el asesoramiento jurídico o la resolución de consultas, a las que se puede dar respuesta por otros medios ajenos a la Ley de Transparencia.
4 Al no tratarse de la petición de documentos o datos concretos, sino de la resolución de dudas, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0580/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de julio de 2019, presentó ante la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) "El Fuero de Logroño" un escrito (número de registro 149) con el siguiente contenido:

"Como Presidente del Consejo Escolar estará Vd. en disposición de contestar a algunas preguntas y clarificar ciertas dudas que tiene este delegado. Solicito que conteste por escrito., por favor. Muchas gracias.
a) ¿En qué fecha se reunió por última vez el Consejo Escolar?
b) ¿Cuándo tiene previsto reunirse la próxima vez el Consejo? En caso de que no exista previsión, ¿cómo se puede saber? ¿de quién o qué depende?
c) ¿Puede un delegado asistir al Consejo y expresarse en él con libertad? En el caso de que así fuera, ¿qué debe hacer el delegado que suscribe para asistir al próximo Consejo Escolar? ¿Quién debe informar y avisar de la fecha? ¿a través de qué canal?
d) ¿Puede este delegado convocar al Consejo Escolar?
e) ¿Cuántos alumnos oficiales cursan estudios en la actualidad en esta EOI? ¿cuántos Profesores/as en total imparten enseñanza? ¿Cuántos/as de especialidad Inglés?
f) ¿Cuándo fue elegido el actual Equipo Directivo? ¿Cuándo está previsto que haya una nueva elección y nombramientos?
g) ¿Cómo se llama el Concejal o representante del Ayuntamiento en el Consejo?
h) ¿Cómo puede contactar este delegado con los padres y alumnos que son componentes del Consejo en la actualidad? ¿Cómo puede este delegado optar a ser representante de los alumnos en el Consejo? ¿Qué debe hacer?
i) ¿Cómo puede contactar este delegado con la asociación de padres y madres de la EOI?
j) En el artículo 30 del decreto 40/2008, apartado 8, referente a reclamaciones. Se estipula que el departamento deberá conservar las pruebas y documentos que hayan servido para evaluar al alumno hasta el vencimiento de los plazos. Dado que el director de la EOI y Presidente del Consejo Escolar está al corriente de las reclamaciones de este delegado, ¿Hasta cuándo está previsto por ley conservar las pruebas? ¿Quién custodia los originales, la EOI o la Inspección? ¿Quién o qué organismo guarda/ tiene copias? ¿La EOI en cualquier caso custodia una copia mientras se resuelve la reclamación? Mientras que esté en curso una reclamación, en la EOI o fuera de ella, ¿destruye la EOI las pruebas?
k) Del folleto "conoce cuáles son las funciones de un delegado" que Vd. envió. ¿Puede un delegado cualquiera, en cualquier momento, elaborar un informe a iniciativa propia para el Consejo Escolar? ¿A quién se le debe presentar y cuándo? ¿se incorpora dicho informe a la agenda del día del Consejo y se da información del mismo a los componentes del Consejo antes de que se celebre la reunión?
l) En el apartado a) del folleto, ¿a qué autoridades académicas se refiere? (no se nombran). ¿cómo se envían las sugerencias y reclamaciones mencionadas?
m) En el apartado b). No se sabe. Canalizar, ¿ante quién?
n) En el apartado e). ¿Qué debe hacer este delegado para informar de problemas a los representantes del alumnado en el Consejo escolar. ¿Cómo contacta con ellos?
o) En el apartado f). No está explicado. ¿Qué debe hacer para qué le informen? ¿Con quién debe contactar? ¿Cómo?"."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las Comunidades Autónomas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0314/2019, de 27 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.