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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2038/2025
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante: Formación Obrera Representante de los Trabajadores (FORT).
Presidenta
Organismo: ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2026-0578 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: horas descubiertas, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de
2025 el sindicato reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (ADIF) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Que el Sindicato, Formación Obrera Representante de los Trabajadores, en
acrónimo FORT, tiene representación sindical en la empresa Prosegur SISE en la
delegación de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).
- Que la mercantil Prosegur SISE es la empresa que tiene la Adjudicación de la
Objeto del Contrato: Servicios de vigilancia y seguridad ADIF y ADIF Alta Velocidad
2022-2024: Lote 3 Nordeste Zona Cataluña.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Que este Sindicato tiene 3 miembros del comité en Prosegur SISE en la provincia
de Barcelona, (…), disponiendo los mismos de toda la documentación respecto a
cuadrantes de trabajo, horarios y puestos de vigilancia que prestan servicios para
el cliente ADIF en la provincia de Barcelona, observando diferentes irregularidades
en materia de tiempo de trabajo, irregularidades ya sancionadas por la Inspección
de Trabajado de Barcelona publicadas en diferentes medios digitales:
https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/prosegursancionada-con-37-
500-euros-por-jornadas-de-hasta-24-horas-y-de-mas-de-40-dias-sin-descanso/
- Que, a mayor abundamiento, hemos observados posibles descubiertos en los
puestos de vigilancia en tales servicios de la información de la que disponemos.
- Que este Sindicato ya puso en conocimiento del Ministerio de Transportes y
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Movilidad Sostenible, mediante Burofax, todas las irregularidades antes descritas.
Solicita:
- Que para realizar unos estudios y garantizar la seguridad de nuestros
compañeros y/o posibles fraudes, solicitamos las horas descubiertas por la
mercantil en el año 2023 y 2024 lo más claro posible, en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno.
(…)»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2025, el sindicato solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de
manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
en la que ADIF pone de manifiesto que debe inadmitirse la reclamación por
extemporánea con arreglo a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. En este sentido
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pone de manifiesto que la solicitud de acceso es de 23 de junio de 2025 y que la
reclamación se ha interpuesto en el mes de septiembre, superando ampliamente el
mes previsto en la LTAIBG.
5. El 16 de octubre de 2025 se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió
trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado
observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
Número: 2026-0578 Fecha: 29/05/2026
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
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la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita el número
de horas descubiertas en el año 2023 y 2024 por la empresa Prosegur en el marco
de la adjudicación de servicios de vigilancia y seguridad para ADIF y ADIF Alta
Velocidad. ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, ADIF ha presentado alegaciones en
las que solicita la inadmisión de la reclamación por extemporánea, al haberse
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presentado la reclamación transcurrido con creces el plazo de un mes previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG.
4. Con carácter previo procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
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podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, ADIF no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior resulta evidente que la pretensión de ADIF de que esta
reclamación sea inadmitida por extemporánea no puede tener favorable acogida. En
efecto, tal como se estableció en el Criterio Interpretativo de este Consejo
(CI/001/2016, de 17 de febrero), la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no
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está sujeta a plazo cuando se interpone frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio administrativo.
Ello es así porque el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia asumida
también por el Tribunal Supremo, ha señalado que resulta contrario al derecho a la
tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. En particular, en la STC 3/2008, de 21 de enero(FJ 3) declara que:
«Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el
silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la
finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los
efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las
desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir
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siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento
del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es
exigirle a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo
del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo
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presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede
calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más
favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar
injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor
situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la
correspondiente resolución expresa».
Es consecuencia, dado que la solicitud de acceso a la información de 23 de junio de
2025 no fue respondida por ADIF, la presentación de la reclamación no está sujeta
al plazo de un mes y no cabe su consideración como extemporánea.
6. Descartado el óbice procesal alegado y entrando sobre el fondo de la cuestión, no
puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un asunto
sustancialmente idéntico en un sentido favorable al acceso. En efecto, la resolución
R CTBG 720/2025, de 13 de junio, estima la reclamación entonces interpuesta y
reconoce el acceso a la misma información que la ahora solicitada, descartando la
aplicación de las causas de inadmisión y límites cuya concurrencia se alegaba en
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aquel caso —artículo 18.1.b) y artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG—. En lo que aquí
interesa se señalaba que «no se considera que los límites alegados estén justificados,
por cuanto el sindicato reclamante únicamente pide el número de horas descubiertas
por la empresa Prosegur como prestadora de los servicios de vigilancia y seguridad
en ADIF y ADIF Alta Velocidad en el año 2024; es decir, en un período ya vencido
(puesto que la solicitud se presentó por el sindicato reclamante el 17 de enero de
2025) y sin detalle alguno, por lo que se trata de una información muy genérica cuyo
acceso no compromete los bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14
invocados.»
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de ADIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
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siguiente información:
• «las horas descubiertas por la mercantil en el año 2023 y 2024 lo más claro
posible, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno»
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
Número: 2026-0578 Fecha: 29/05/2026
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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