Inadmitida 09/06/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a actas y correspondencia sobre rutas aéreas y ruido del aeropuerto de Barajas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos actas y correspondencia de 2019-2020 sobre rutas aéreas de Barajas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la información solicitada es de naturaleza medioambiental y se rige por una normativa específica (Ley 27/2006).

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre actas de reuniones relativas a rutas aéreas y medidas de minimización de ruido, lo cual se encuadra en el concepto de información ambiental.
2 La Ley 19/2013 (LTAIBG) tiene un carácter supletorio respecto de las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3 La Ley 27/2006 regula específicamente el acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4 El Consejo carece de competencia para conocer el fondo del asunto al ser prevalente la aplicación de la normativa medioambiental sobre la de transparencia general.
5 La inadmisión no implica la denegación del derecho, sino que el cauce de reclamación ante este Consejo no es el adecuado para este tipo de información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0124/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid).

Información solicitada: Actas del Ayuntamiento y ENAIRE de 2019-2020, rutas aéreas Madrid-Barajas (radial 332).

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 31 de agosto de 2020 la siguiente información:
    "copia de la correspondencia, actas de reuniones de Tres Cantos con ENAIRE, en 2019-2020 sobre las rutas aéreas saliendo desde aeropuerto Madrid Barajas (radial 322)."
  2. Al no recibir respuesta, presentó, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Tres Cantos, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se elaboran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En este caso, el ahora reclamante solicita las actas de las reuniones celebradas durante los años 2019 y 2020 entre el Ayuntamiento de Tres Cantos y ENAIRE sobre las rutas aéreas que salen desde el aeropuerto Madrid Barajas (radial 322). Al respecto, cabe señalar que mediante un motor de búsqueda en internet, este Consejo ha localizado noticias relacionadas con el objeto de la solicitud, en las cuales se hace referencia a un Grupo de Trabajo Técnico del Ruido, donde participa el Ayuntamiento de Tres Cantos a través de la Concejalía de Medio Ambiente, para la recogida de propuestas e iniciativas sobre medidas de minimización del ruido en los municipios situados en el entorno del Aeropuerto de Barajas. Dicho Grupo de Trabajo, creado en 2009, depende de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid (CSAM), creada mediante la Orden PRE/228/2003 de 5 de febrero, para verificar el cumplimiento de los condicionados incluidos en las dos declaraciones de Impacto Ambiental emitidas con motivo de los proyectos de ampliación del aeropuerto de A.S Madrid -Barajas. Llegados a este punto y a la vista de lo anteriormente mencionado, se hace preciso aclarar una cuestión referente a si la información solicitada por el reclamante se incardina dentro del concepto de Información medioambiental. En este sentido, hay que recordar lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:
    "2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
    Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
    • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
    • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
    • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
  5. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre-, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, -las actas del Grupo de Trabajo Técnico del Ruido-, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada sobre la base de la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 3.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, toda persona tiene derecho a:
    "A acceder a la información ambiental que empre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede."

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.