El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid contratos y detalles económicos sobre la cancelación y sustitución de artistas en las fiestas de Aravaca. La administración alegó que no existían contratos directos con los artistas, sino solo con la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que dicha información es pública y necesaria para el control de fondos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0794/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Información sobre el cambio de artistas en una actuación musical en las fiestas de Aravaca.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de agosto de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Solicito una copia del contrato, convenio u otro documento que tuviera firmado el Ayuntamiento de Madrid o la empresa subcontratada con los artistas [anonimizado] y/o [anonimizado] para su actuación las fiestas de Aravaca. Además, solicito el documento que se haya firmado para anunciar este concierto y el que haya servido para comunicárselo a los artistas. Del mismo modo, solicito conocer qué cantidad de dinero iba a pagar el Ayuntamiento al grupo por realizar este concierto y qué cantidad le ha pagado realmente al final ya que no han acabado actuando.
Solicito también conocer cuanto se va a pagar a Los Fesser para sustituir la actuación de [anonimizado] y/o [anonimizado] y una copia de ese contrato y cualquier circular/acta/comunicado/orden/contrato/expediente u otro documento relativo a cualquier parte del proceso de la decisión de cancelación del concierto y del cambio a otro grupo”. - El Ayuntamiento de Madrid respondió a la solicitud mediante Resolución de la Coordinación del Distrito de Moncloa, de 21 de octubre de 2019, notificada el 4 de noviembre. Según expresa la administración en este documento:
“(…) la organización de las fiestas de Aravaca 2019 se ha llevado a cabo siguiendo el procedimiento habitual. Para ello, se tramitó por parte de este Distrito el expediente 300/2019/00230 relativo al contrato de servicios para la organización, coordinación, programación cultural y ejecución de las fiestas del distrito de Moncloa-Aravaca 2019.
(…)
En cuanto a la programación cultural, el contrato marca como obligación de la adjudicataria organizar, coordinar, asistir y desarrollar toda la programación cultural de cada una de las tres fiestas que organiza el Distrito (…), así como aportar todos los medios materiales y personales necesarios para su correcta ejecución. En este sentido, se exigía a las entidades licitadoras que presentaran en su oferta una memoria descriptiva proponiendo para cada actuación, espectáculo o taller, al menos dos artistas, solistas, grupos, compañías, etc., para su elección definitiva por el Distrito de Moncloa-Aravaca. Además, se incluía la posibilidad de proponer a la adjudicataria la sustitución de los artistas propuestos en la memoria descriptiva, que debería ser aceptada siempre que su caché o coste fuera inferior o igual al de los propuestos y estuvieran disponibles.
Para la determinación del presupuesto del contrato, se definieron importes parciales para cada una de las tres fiestas. Las entidades licitadoras debían presentar su oferta siguiendo el mismo esquema, esto es, marcando importes parciales, siendo la forma de pago previa presentación de factura por el importe parcial ofertado.
En consecuencia, el Distrito abonará al adjudicatario el importe parcial ofertado para las Fiestas de Aravaca, que asciende a 118.131,60 euros, IVA incluido, sin que la determinación del artista del concierto previsto el domingo 8 de septiembre haya tenido repercusión económica alguna, toda vez que se ha hecho uso de la facultad prevista en el propio contrato consistente en la elección de los artistas que figuran en el programa de las Fiestas. Por ello, no consta circular, acta o comunicado relativo al concierto al que se alude”.
- Al no estar conforme con la información recibida, con fecha 1 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 242 de la LTAIBG:
“A pesar de la claridad, el Ayuntamiento no ha facilitado ni una copia del contrato, convenio u otros documentos solicitados. Ni siquiera cuanto se iba a pagar a [anonimizado] y/o [anonimizado]. Del mismo modo, tampoco se me ha informado de cuanto se ha pagado finalmente a [anonimizado] y [anonimizado], a pesar de anular su actuación. Sólo dicen el pago total realizado a la empresa encargada de gestionar esas fiestas y nada más. Por lo tanto, no se ha concedido el acceso. Como es obvio, lo solicitado es de interés público y serviría para la rendición de cuentas de una administración pública y para que la ciudadanía pueda conocer cómo se gasta el dinero público. Por ello, solicito que se estime mi reclamación y el Ayuntamiento de Madrid me entregue todo lo solicitado”.
- Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 11 de diciembre de 2019 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.
- Con fecha 27 de diciembre de 2019, tiene entrada en este CTBG escrito de alegaciones procedente del Distrito de Moncloa-Aravaca, en el que se manifiesta lo siguiente:
“En base a lo informado al interesado, el Distrito de Moncloa – Aravaca, para la organización de las fiestas de Aravaca de 2019 siguió el mismo procedimiento que en años anteriores, es decir, se tramitó el expediente 300/2019/00230 relativo al contrato de servicios para la organización, coordinación, programación cultural y ejecución de las fiestas del distrito de Moncloa-Aravaca 2019, por lo que no existe ningún contrato, convenio u otro documento que tuviera firmado con los artistas y/o [anonimizado] y [anonimizado], en consecuencia, no existe ningún pago a dichos artistas, sino, únicamente el abono al adjudicatario del contrato del importe ofertado para las Fiestas de Aravaca, que asciende a 118.131,60€, IVA incluido.
En consecuencia, éste es el único expediente al que se puede dar acceso y copia, en su caso. Se adjunta copia del Pliego de Prescripciones Técnicas, del Pliego de Cláusulas Administrativas y de la oferta presentada por el adjudicatario del contrato”.
- Finalmente, una vez conocida esta información por el reclamante, mediante correo electrónico de 13 de enero de 2020, manifiesta su deseo de continuar con la reclamación interpuesta:
“Solicito que se siga con el procedimiento, ya que la oferta que presentó la empresa no es lo único que pedía en mi solicitud. Se llegó a firmar con [anonimizado] y [anonimizado] un contrato para actuar en la fiesta, ya fuera por parte de la empresa subcontratada o directamente por el Ayuntamiento o directamente por el comisario y este documento de evidente interés público no se me ha facilitado aún. Tampoco se me ha facilitado el que se realizó para anular este concierto o comunicárselo a los artistas, ni se me ha dicho cuanto se les iba a pagar y si se les acabó pagando igualmente o parte de lo acordado. Todo ello es información que de forma evidente debería hacerse pública y entregármela”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Aclarados estos aspectos formales, procede centrarse en el fondo del asunto. En cuanto al objeto de las solicitudes de información, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 137 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
En este caso, el objeto de la solicitud consiste en información relacionada con el contrato de servicios celebrado por el Distrito de Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid, para la organización, coordinación, programación cultural y ejecución de las fiestas del Distrito (expediente número 300/2019/00230). En concreto, el reclamante quiere conocer determinada información relacionada con la cancelación de la actuación de los artistas y su sustitución por el grupo en las fiestas de Aravaca.
Según la información encontrada en la prensa, la actuación de los cantantes estaba prevista para el domingo 8 de septiembre de 2019. No obstante, a finales de julio, los artistas declararon que esta actuación fue cancelada por el Ayuntamiento. En sustitución se propuso al grupo de Los Fesser, que tampoco actuó. Al parecer, finalmente, el concierto se llevó a cabo por Lunáticos y Team de Luxe.
En la solicitud de información presentada el 1 de agosto por el reclamante, éste requirió el acceso a la información sobre la cancelación de la actuación de los artistas (contrato, convenio u otro documento firmado con los artistas; documento que justifica la cancelación del concierto; comunicación a los artistas; importe previsto para abonar a los cantantes y cantidad abonada finalmente tras la cancelación) e información sobre la sustitución de estos artistas por el grupo Los Fesser (cantidad prevista para los artistas, contrato y cualquier documento sobre la cancelación de la actuación y sustitución por este grupo).
El Ayuntamiento de Madrid, por su parte, ha concedido información sobre el contrato de servicios celebrado con Merino y Merino Producciones, S.L. (pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, oferta presentada por la empresa adjudicataria, objeto e importe del contrato), pero no la información solicitada por el interesado, que no se refiere a los términos en que se formalizó el contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa, sino a los términos en que se llevó a cabo la prestación del servicio.
5.
Así pues, se trata de determinar si el objeto de la solicitud es información pública en el sentido expresado por la LTAIBG. Para ello es necesario plantearse hasta dónde llegan las competencias del Ayuntamiento de Madrid en la organización de las fiestas de Aravaca de 2019.
Si bien la normativa estatal sobre régimen local (principalmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) no atribuye a las entidades locales ninguna competencia sobre organización de fiestas populares, lo cierto es que es una práctica que se ha extendido en el ámbito municipal, llegando a incluirla en sus respectivos reglamentos de organización. Así, con base en el Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid, se dictó el Acuerdo de 25 de julio de 2019, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los Distritos, en cuyo artículo 4º, apartado 2.3, letra b), dentro de la competencia de cultura, se atribuye a los Distritos la función de fomentar y desarrollar fiestas populares.
De esta función deriva la formalización del contrato administrativo de servicios para la organización, coordinación, programación cultural y ejecución de las fiestas del distrito de Moncloa-Aravaca 2019. Este contrato, sometido a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y al resto de normativa sobre contratación pública, tras un procedimiento de licitación, se formalizó con la empresa Merino y Merino Producciones, S.L.
Según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP),
"constituye el objeto del presente contrato la organización, coordinación, programación cultural y ejecución de las Fiestas de San Antonio de la Florida, Fiestas de la Dehesa de la Villa y Fiestas de Aravaca, del Distrito de Moncloa-Aravaca del año 2019, de conformidad con las condiciones que se establecen en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares".
Así, una de las cuestiones que se determina en el contrato es la programación cultural de cada fiesta. De acuerdo con lo que se dispone en la cláusula 3.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP),
"las entidades licitadoras deberán presentar en su oferta la memoria descriptiva que se recoge en la cláusula 3.3.4 de este pliego, que deberá proponer para cada actuación, espectáculo o taller, al menos dos artistas, solistas, grupos, compañías, etc., para su elección definitiva por el Distrito de Moncloa-Aravaca. No obstante lo anterior, una vez adjudicado el contrato el Distrito Moncloa - Aravaca podrá, de acuerdo con las sugerencias que pudieran derivarse del tejido asociativo de los barrios de cada fiesta en cuestión, o de foros culturales, proponer a la adjudicataria la sustitución de los artistas propuestos en la memoria descriptiva, que esta deberá aceptar siempre que su caché o coste sea inferior o igual al de los propuestos y estén disponibles. El Distrito abonará únicamente el importe de las actuaciones y/o actividades que se hayan efectivamente realizado. (…)". El propio PPTP en su cláusula 3.3.3 indica la actuación para el domingo 8 de septiembre, en las fiestas de Aravaca:
"22:30 a 00:00 horas del lunes 9. Actuación musical estelar de dos cantautores, con un caché total que no podrá ser inferior a 6.500,00 euros, excluido IVA".
Efectivamente, en la oferta técnica presentada por Merino y Merino Producciones, S.L., se propone la programación para cada una de las fiestas del Distrito (San Antonio de La Florida, Dehesa de la Villa y Aravaca), basada en lo dispuesto en el PPTP. En lo que aquí interesa, la oferta de la empresa adjudicataria indicaba lo siguiente (pág. 346):
"Para el domingo 8 de septiembre, se realizará la contratación de una actuación musical estelar de dos cantautores, en horario de 22:30 a 0:00 horas (del lunes 9), en el escenario del recinto ferial, con un caché no inferior a 6.500 € (IVA excluido).
Presentamos a continuación cuatro opciones de actuaciones que, a día de presentación de la oferta, tienen la fecha libre:
x MUERDO+ALICE WONDER (esta opción consta de dos conciertos independientes de dos artistas diferentes).
x JOSELE SANTIAGO CON DAVID KRAHE
x RUBÉN POZO & LICHIS
x LOS FESSER"
De la documentación contractual se concluye, por tanto, que el contrato entre el Ayuntamiento y la empresa incluía la programación de cada una de las fiestas, que debía recoger una propuesta concreta de artistas, con un mínimo de dos opciones para cada actuación y que la decisión final sobre el artista recaía en el Distrito de Moncloa-Aravaca, esto es, en la administración municipal. Además, el Distrito podía proponer la sustitución de un artista por otro, decisión que debía ser aceptada por la empresa siempre que el coste fuese igual o inferior al propuesto y el artista estuviese disponible. Así pues, no puede haber duda de la intervención administrativa en la selección de los artistas concretos que actuaron en cada una de las fiestas y de los posibles cambios una vez formalizado el contrato.
Respecto al pago al contratista, que se realizará tras la presentación de las correspondientes facturas,
"se abonará únicamente el importe de las actuaciones, espectáculos y/o actividades diversas que se hayan efectivamente realizado en cada una de las tres Fiestas, (…)", (pág. 63 del PCAP). También de las penalidades reguladas por el PCAP se deduce que la elección de los artistas forma parte de las facultades de la administración en la ejecución del contrato. Así, se recoge como incumplimiento grave, "los cambios en las actividades o actuaciones propuestas, sin la previa autorización del Distrito, por cada una de ellas".
Y es que las funciones de la administración contratante no finalizan en el momento en que se adjudica y formaliza un contrato, sino que se extienden hasta que éste se extingue, bien porque se cumple en sus términos o bien porque concurre alguna de las causas de resolución previstas legalmente. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, durante la fase de ejecución de un contrato administrativo, el órgano de contratación
"ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta. Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato".
A la vista de todo ello, resulta claro que la información solicitada, que acredita qué artistas estaba previsto que actuasen, quiénes actuaron finalmente y qué contraprestación económica recibió cada uno, no se refiere a actuaciones llevadas a cabo libremente entre la empresa y los artistas, sino que forma parte de la fase de ejecución del contrato público de servicios, siendo competencia de la administración municipal tomar estas decisiones.
Por tanto, a pesar de las alegaciones de la administración municipal, que manifiesta que "no existe ningún contrato, convenio u otro documento que tuviera firmado con los artistas y/o y, en consecuencia, no existe ningún pago a dichos artistas, sino, únicamente el abono al adjudicatario del contrato del importe ofertado para las Fiestas de Aravaca, que asciende a 118.131,60€, IVA incluido", lo cierto es que se trata de información pública en el sentido expresado en el artículo 13 de la LTAIBG, de cuyo interés público no puede dudarse. En este sentido, se trata de tener acceso a documentos que acreditan en qué términos se llevó a cabo finalmente la prestación inicialmente contratada: con quién se acordó la actuación, qué modificaciones existieron y qué cantidad recibieron como contraprestación o indemnización los artistas. En definitiva, esta información permite controlar la actuación de la administración y cómo se han gestionado los fondos públicos invertidos en esta actividad.
6.
No obstante, se debe hacer una advertencia sobre la forma de conceder la información, que puede contener datos de carácter personal. En aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG, estos datos personales de personas físicas deben ser disociados antes de facilitar la información al interesado, de modo que se evite su identificación. Por otra parte, nada impide que la administración omita parte de la información si considera que puede afectar a alguno de los intereses recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, puesto que el artículo 16 permite el acceso parcial a la información:
"se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida". Esta previsión es aplicable especialmente al documento firmado con los artistas para su actuación en las fiestas.
7.
Para acabar, en el caso de que la administración municipal no cuente con toda la información en su poder, hay que recordar que el artículo 4 de la LTAIBG obliga a los adjudicatarios de contratos del sector público a suministrar al órgano de contratación, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I de la LTAIBG. Lo que incluye publicidad activa y derecho de acceso a la información. La misma obligación ha sido recogida en la cláusula 31 del PCAP del contrato de servicios celebrado por el Ayuntamiento, por lo que éste deberá requerir a la empresa adjudicataria para que le remita la información necesaria a efectos de cumplir esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:
- Copia del documento firmado con los artistas [anonimizado] y/o [anonimizado] para su actuación en las fiestas de Aravaca 2019.
- Documento por el que se cancela su actuación y comunicación a los artistas.
- Cantidad prevista para abonar a esos artistas y cantidad abonada finalmente, tras la cancelación.
- Cantidad prevista para abonar a Los Fesser en sustitución de la actuación de [anonimizado] y/o [anonimizado].
- Copia del documento firmado con Los Fesser.
- Cualquier otro documento sobre la decisión de cancelar una actuación y sustituirla por otro artista.
TERCERO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.