El ciudadano solicitó al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz información sobre el incremento de la tasa de residuos, incluyendo la fórmula de cálculo. La administración respondió parcialmente pero omitió la fórmula solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha fórmula es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Diputación de Badajoz (Extremadura)
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz, la siguiente información pública:
«1.- Se me informe a que ha sido debido el incremento de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos. 2.- Se me facilite copia de la memoria previa a la aprobación de la nueva tasa de recogida de residuos de las anualidades 2024 y 2025. 2.- Se me indique la fórmula de cálculo y conceptos o distribución de costes tenidos en cuenta de forma entendible que ha llegado a la conclusión de un incremento de 46,78 € anuales para una vivienda habitada llegando a la actualidad a una tarifa anual de 134,82 €.»
2. Mediante notificación de la secretaria general en funciones, de 5 de enero de 2026 se notifica a la persona solicitante la resolución del Decreto de la presidencia, de misma fecha, en la que se estima la solicitud de acceso a la información pública, dando contestación a los tres puntos de la solicitud y remitiendo la Memoria Técnico-Económica para la revisión y actualización de la ordenanza fiscal del servicio provincial de recogida de residuos de Promedio 2023.
“Dicho lo anterior, consta en los expedientes del Consorcio de Gestión de Servicios Medioambientales, memorias justificativas correspondientes a los años 2024 y 2025. A este respecto, en cumplimiento de las obligaciones normativas y legales, la Tasa provincial de Recogida y Tratamiento de Promedio, se basa en unos conceptos claros, como son:
- Tarifa equilibrada y específica, que cubra en todo momento la totalidad de costes asociados al servicio prestado, en las etapas de recogida, transporte y tratamiento, siendo en todo momento la tarifa mínima y suficiente para asegurar este precepto.
- La Tasa Provincial es Única se diseña con carácter provincial, y se aplica en con carácter general en los municipios adheridos al servicio.
- Los expedientes de aprobación de dichas tasas están sujetos a las normativas vigentes en la materia, disponiendo de los periodos correspondientes de exposición pública con carácter previo a su aprobación definitiva, asegurando de este modo la transparencia en la tramitación del expediente.
“El incremento de la tarifa provincial de recogida de RSU producida, fue debido fundamentalmente a varios factores determinantes en el seno del funcionamiento operativo y económico del Consorcio:
IMPLANTACIÓN DE NUEVOS SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA:
- Duplicación de frecuencias de la recogida de los contenedores de selectiva, amarillos y azules: mínimo 2 veces por semana (antes se recogían 1 vez por semana). Esta nueva frecuencia se determina ante la demanda generalizada por ciudadanía y entidades locales.
- Nuevo servicio de recogida de la fracción orgánica y su recogida 2 veces por semana. Implantación del contenedor marrón en todas las localidades y campañas informativas y materiales asociados antes de mediados de 2025.
- Costes de tratamiento en Ecoparque (GESPESA). Incremento de los costes por la separación y preparación de los residuos para su reciclaje, reutilización o rechazo. De 12€/hab/Año (2017) a 31,73€/hab/año en 2023.
- Costes de depósito de residuos en vertedero (GESPESA-Gobierno de España). Nuevo impuesto derivado de la Ley 7/2022 por el vertido de residuos en las plantas de tratamiento que multiplica por dos y medio lo que hasta ahora se abonaba a Gespesa por esta cuestión (1 millón anual a 2,5 millones anuales). De 12€/tonelada (2017) a 30 €/tonelada en 2023.
- IPC Acumulado 2021-2023 (+ 9,4%): que determina la subida de todos los costes asociados a la recogida, como carburantes, electricidad, valor de los vehículos adquiridos, alquileres, seguros…
- Los nuevos contratos de servicios iniciados en 2023, aparte de los conceptos anteriormente comentados, actualizan los precios que estaban vigentes desde 2017. Incluyen mejoras e incrementos retributivos para el personal del servicio de recogida, en base a un nuevo convenio colectivo que promueve la igualdad y la conciliación familiar.”
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre tasas en la recogida de residuos urbanos.
- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz proporcionó a la persona reclamante la información, cuyo contenido consta en el Decreto de Presidencia de 5 de enero de 2026 y en la Memoria Técnico-Económica para la revisión y actualización de la ordenanza fiscal del servicio provincial de recogida de residuos de Promedio 2023 remitida. En tal Decreto se especifican los criterios de cálculo de la cuota resultante del nuevo impuesto de vertido e incremento de los costes asociados al tratamiento de residuos indicando distintos factores (costes de tratamiento, de depósito de residuos e IPC) que intervienen, pero no así la fórmula de cálculo extramente solicitada, cuyo contenido sirve para ponderar la incidencia de cada uno en la cifra final y que por tanto reviste sin duda la calificación de información pública que obra en poder de la administración que la ha aplicado y su conociendo sirve para someter a escrito la actuación tributaria relacionada.
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la tercera cuestión de la solicitud de acceso a la información, la referente a la fórmula de cálculo y conceptos o distribución de costes tenidos en cuenta ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
En consecuencia, dado que lo reclamado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia local, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada en tercer lugar.
3. Disconforme con dicha respuesta, el 8 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº de expediente 93/2026. Junto con la reclamación aportaba informe socioeconómico recibido y la memoria de las ordenanzas correspondiente. Así mismo solicitaba expresamente que se le facilite contestación al punto nº3 del solicita, concretamente, ”la fórmula de cálculo y conceptos o distribución de costes tenidos en cuenta de forma entendible que ha llegado a la conclusión de un incremento de 46,78 € anuales para una vivienda habitada llegando a la actualidad a una tarifa anual de 134,82 €”.
4. Con fecha 27 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. No se ha recibido respuesta del requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz.
SEGUNDO:
INSTAR al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, debidamente anonimizada la siguiente información: "Se me indique la fórmula de cálculo y conceptos o distribución de costes tenidos en cuenta de forma entendible que ha llegado a la conclusión de un incremento de 46,78 € anuales para una vivienda habitada llegando a la actualidad a una tarifa anual de 134,82 €."
TERCERO:
INSTAR al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.