Estimada

Acceso a datos agregados sobre beneficiarios de precios reducidos de comedor

Una periodista solicitó a la Comunidad de Madrid datos agregados (número de beneficiarios y solicitantes con DNI/NIE) sobre precios reducidos de comedor para tres cursos académicos. La administración inadmitió la solicitud alegando causas del art. 18 LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información solicitada son cifras globales que no permiten la identificación de personas.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la divulgación de datos de beneficiarios de ayudas podría vulnerar el honor, la intimidad y la protección de datos de personas en situación vulnerable.
2 El Consejo distingue entre la solicitud de listados de beneficiarios y la solicitud de cifras globales y desagregadas por tipo de documento.
3 Al tratarse de una solicitud circunscrita a números totales, resulta imposible la identificación de las personas adjudicatarias de la ayuda.
4 La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013 al no comprometer la privacidad de los individuos.
5 Se determina que la solicitud no incurre en las causas de inadmisión alegadas por la administración al no requerir una identificación personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0934/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de agosto de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Les solicito a través de esta petición de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de mi condición de periodista de Maldita.es información relacionada con los precios reducidos de comedor en la Comunidad de Madrid. Sobre este asunto, solicito que me faciliten los datos anonimizados con el número de beneficiarios totales de estas ayudas con NIE y el número de beneficiarios totales con DNI desagregado por los cursos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. También solicito el número de solicitudes presentadas con NIE y el número de solicitudes presentadas con DNI desagregado por los cursos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. Los datos solicitados son en todo momento anonimizados.»

2. Disconforme con la resolución de 30 de agosto de 2021, que acordaba inadmitir la solicitud tras «comprobar que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG», el día 5 de octubre de 2021 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, así como al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano, órganos, ambos, de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 8 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en las que se expone lo siguiente:

«[...] En relación con la citada reclamación se informa que se ha analizado detalladamente la solicitud que se presentó y la respuesta a la misma. Tal como se hace constar en la resolución el artículo 25 de la Ley 10/2019 en su punto 3 se establece que "La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado 1 del presente artículo no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

En la solicitud recibida, aunque los datos solicitados no son considerados como especialmente protegidos por la normativa, al tratarse del “DNI y NIE anonimizados”, sí que es preciso atender a que las personas beneficiarias de dicha ayuda se encuentran en una situación vulnerable dada la base de la convocatoria y la documentación que se precisa para su tramitación y adjudicación. En este mismo sentido se respondió a una alegación interpuesta ante el CTBG por una reclamación presentada ante dicho organismo, concretamente la RT 0136/2021. En la resolución de dicha reclamación, el CTBG hace constar expresamente:

“Por consiguiente, en los supuestos en que proceda la publicación de datos personales, habrán de cumplirse con los principios y normativa de protección de datos, singularmente con los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos. Por ello, como ha señalado reiteradamente esta Agencia, los datos identificativos del beneficiario, como el DNI, sólo serán publicados, tal y como dice el art. 20.8 b) LGS, cuando sean necesarios para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, si una vez hecha la correspondiente ponderación por el responsable del tratamiento no prevalece el derecho del interesado a la protección de sus datos personales contenido en el art. 18.4 CE. A la vista de los razonamientos expuestos, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, a juicio de este Consejo, debe prevalecer en el presente caso el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en el acceso a la información, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos, el grado de afectación de los derechos de la esfera personal que su divulgación comporta y el hecho de que las exigencias de publicidad y transparencia ya se han visto satisfechas con anterioridad por medio de la publicación temporal que ha realizado la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la convocatoria de estas becas”.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se considera que debe prevalecer el argumento de que no pueden facilitarse los listados de forma que pudiera identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda, en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis. [...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Entrando en el fondo del asunto, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio considera —con base en la resolución RT 0136/2021 de este Consejo— que debe denegarse el acceso a la información por estimar «que debe prevalecer el argumento de que no pueden facilitarse los listados de forma que pudiera identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda, en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis.» No obstante, existe una sustancial diferencia entre la solicitud que dio origen a la resolución RT 0136/2021 y la que sirve de base a la presente resolución, toda vez que en aquélla se requería la lista de beneficiarios de unas becas, mientras que la solicitud que nos ocupa se ciñe al número total de beneficiarios o solicitantes de los precios reducidos de comedor en la Comunidad de Madrid, desagregado por curso académico y en función de si aquellos son titulares de Documento Nacional de Identidad o de Número de Identidad de Extranjero —si bien se deduce que la alusión hecha en la solicitud a «datos anonimizados» ha podido inducir a confusión al órgano requerido—. Así considerada la solicitud de información —circunscrita a cifras globales—, es incuestionable que deviene imposible la identificación de las personas adjudicatarias o solicitantes de la ayuda, por lo que no puede compartirse el argumento esgrimido por la administración autonómica. Por consiguiente, debe estimarse la solicitud al constituir su objeto información pública con arreglo al artículo 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Respecto del curso académico 2018-2019:
    • Número total de beneficiarios, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la Comunidad de Madrid.
    • Número total de beneficiarios, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la
  • Respecto del curso académico 2019-2020:
    • Número total de beneficiarios, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de beneficiarios, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la
  • Respecto del curso académico 2020-2021:
    • Número total de beneficiarios, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de beneficiarios, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con NIE, de los precios reducidos de comedor en la
    • Número total de solicitantes, con DNI, de los precios reducidos de comedor en la

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.