Inadmitida 19/11/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a documentos y actas relativos a la consulta sobre el cambio de horario en el CEIP Ciudad de Zaragoza

Una asociación de padres (AMPA) solicitó documentación sobre una consulta realizada en 2019 para justificar un cambio de horario en el CEIP Ciudad de Zaragoza. Tras la negativa de la Comunidad de Madrid, el interesado recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado ya había interpuesto un recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos y no puede duplicar la vía judicial ya abierta.
2 El interesado interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid antes de la resolución de este Consejo.
3 Al haber abierto ya la vía judicial para impugnar los actos relacionados con el cambio de horario, la reclamación ante este órgano resulta improcedente por no ser acumulativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0578/2021

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno.

Información solicitada: Cambio de horario efectuado en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Ciudad de Zaragoza".

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante con fecha 23 de junio de 2021, presentó el siguiente escrito:

"Solicitud de Acceso a la Información Pública

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

A LA SECRETARIA PARA ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESCOLAR Y COMISIÓN PERMANENTE DEL C.E.I.P. CIUDAD DE ZARAGOZA

DON [anonimizado], mayor de edad, provisto de [anonimizado], en su calidad de consejero en el Consejo Escolar, y en representación de La Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público CIUDAD DE ZARAGOZA, provista de CIF G28483410, domiciliada en la calle Manuel Aguilar Muñoz nº 1, 28042 Madrid, con dirección de correo electrónico [anonimizado]

COMO INTEGRANTE DEL CONSEJO ESCOLAR y representante del AMPA cuya Junta Directiva firma también este documento, ante la SECRETARÍA Y DIRECCIÓN DEL CEIP CIUDAD DE ZARAGOZA,

Y como mejor proceda en DERECHO dicen:

Para el curso 21/22 se ha propuesto y autorizado por la DAT MADRID-CAPITAL un cambio de horario que fue objeto de reclamación antes de su autorización y recurrido tras su autorización.

Hemos solicitado en diversas ocasiones los datos oficiales sobre la consulta sobre el idéntico cambio de horario realizada por el centro en 2019 al CEIP CIUDAD DE ZARAGOZA así como instado en reiteradas ocasiones a la propia DIRECCIÓN DE ÁREA TERRITORIAL MADRID-CAPITAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MANDRID a recabar la citada información sin resultado alguno.

  • Punto SEXTO del Voto particular del Presidente del AMPA ante Consejo Escolar adjunto al Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Escolar celebrada el 5 de marzo de 2021. "SEXTO - Solicito al Presidente y a la Secretaria del Consejo que nos hagan llegar a todos los consejeros la información oficial del centro para estimar que se ha producido un cambio en el interés general de los administrados."
  • Reclamación ante la D.A.T. MADRID-CAPITAL de la Comunidad de Madrid presentada con fecha 8/03/2021 y número de referencia 99/028585.9/21 "OTROSÍ DIGO: Solicite al centro la información oficial de que dispone e indique, su caso, cual ha sido el cambio de interés general en la Comunidad sobre este adelanto de media hora en el horario del centro. Recabe toda la información oportuna sobre las consultas mencionadas y los votos particulares al Consejo de 5 de marzo."
  • OTROSÍ DIGO uno puntos 1 a 3 del Recurso ante la D.A.T. MADRID-CAPITAL de la Comunidad de Madrid presentado con fecha 17/05/2021 y número de referencia 09/873522.9/21 "que como medios de prueba en este recurso, se Solicita que 1.- por la DAT requiera al centro la documentación e información oficial de que dispone, e indique, su caso, cuál ha sido el motivo para el cambio de interés general en la Comunidad que le conste para llevar a cabo este adelanto de media hora en el horario del centro, CON EXPRESIÓN DE CUÁNDO, CÓMO Y CON QUÉ GARANTÍAS Y CAUTELAS SE HA LLEVADO A CABO LA CONSULTA QUE HAYA MOTIVADO EL CAMBIO DE HORARIO Y DE INTERÉS GENERAL. 2.- incorpore al expediente y nos sea remitida el acta o documentos con los resultados de la consulta efectuada oficialmente por el centro en Febrero de 2019. 3.- Recabe e incorpore al expediente toda la información oportuna sobre las consultas mencionadas y los votos particulares al Consejo de 5 de marzo."
  • Solicitud al centro por mail 22/3 y 21/4 de 2021 y contestación 25/3 y 22/4 de 2021. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 39/2015 y lo previsto al efecto en la Ley 19/2013 al amparo de la Ley 10/2019, entendiendo necesaria tener la información pública para la adecuada defensa jurídica del acto impugnado, solicitando al amparo de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación, contenidos o documentos, que obran en poder de esta Consejería y CEIP Ciudad de Zaragoza y que han sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus respectivas funciones, y reuniendo las condiciones de titularidad de un interés legítimo contemplada en el artículo 26.5. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, titularidad que acredita al ser Presidente del AMPA, miembro del Consejo Escolar y Comisiones, tener hijo/a/s matriculado/a/s en el centro y estar directamente afectado/a/s, POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITAN, que tenga por presentado este escrito, se sirva registrarlo y sellarlo en señal de presentación y para dejar constancia del mismo a efectos legales y garantizar las acciones legales que nos pudieran asistir en este asunto y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 39/2015 y lo previsto al efecto en la Ley 19/2013 al amparo de la Ley 10/2019, nos sea facilitada LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
    • Convocatoria y Acta Comisión Permanente 16/01/2019
    • Convocatoria y Acta Comisión Permanente 15/02/2019
    • Circular entregada por el centro a las familias con motivo de la consulta sobre el adelanto horario en 2019.
    • Papeleta Utilizada en la referida consulta.
    • Papeletas Recibidas así como el lugar y persona/as encargadas de su archivo y custodia.
    • Resultados de la Consulta, tras recuento realizado el 28/02/2019 y relación de personas que participaron en tal recuento.
    • Documento de Resultados / Acta Comisión Permanente resultante de la reunión de 28/02/2019.
    EN MADRID A 18 DE JUNIO DE 2021."
  • 2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • 3. Con fecha 23 de julio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención al ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
  • “La anterior solicitud fue atendida por esta Dirección de Área Territorial (referencia 49/494820.9/21; expediente 09-OPEN-00099.2/2021), facilitándosele al interesado la información que había sido trasladada a este órgano administrativo por el Presidente del Consejo Escolar y Director del CEIP CIUDAD DE ZARAGOZA, en los siguientes términos:

    “En la convocatoria de reunión de Consejo Escolar de fecha 23 de enero de 2019 en su punto 4. Jornada Escolar, el director del colegio planteó a los consejeros un adelanto de 30 minutos para el curso 2019/2020 sobre la jornada escolar existente. Ante dicha propuesta el presidente de la asociación de familias de alumnos pidió que se hiciera una consulta a las familias. Para ello se formó una comisión mixta para realizar la consulta. Dejar claro que en ningún caso se trató de una comisión que se desprendiera del Consejo Escolar. Por ello no se consideró necesario dejar registro del procedimiento, ni se custodió ningún documento (comunicado a familias, papeleta, resultados, etc.) de todo el proceso. Cabe puntualizar que la fecha a la que hacen referencia del 16/01/2019 corresponde a una convocatoria de la Comisión Permanente que trató un tema que nada tiene que ver con dicha consulta (se adjunta acta). Además, en esa fecha aún no se había hecho la propuesta de adelanto de horario para el siguiente curso; teniendo dicha propuesta lugar en el Consejo Escolar 23/01/2019. Entendemos que la segunda fecha 15/02/2019, corresponde con una reunión realizada entre el entonces presidente de la asociación, 2 maestras y el director del centro para llevar a cabo el recuento de la consulta. Posteriormente, el 13 de marzo de 2019, se reúnen los miembros del Consejo Escolar para proceder a la votación para resolver la propuesta planteada de adelanto de 30 minutos sobre el horario del centro para el curso 2019/2020 (se adjunta acta).

    Por lo tanto, hay que aclarar que nunca se convocó a la Comisión Permanente del Consejo Escolar del colegio para llevar a cabo la consulta solicitada por el presidente de la asociación. Es por ello que no existe documentación de la misma: papeletas, resultados, etc. Desconocemos si el presidente de la asociación puede contar con dicha información. Esta es la información recabada del centro educativo, acerca de cuyas actuaciones se interesan.”

    Vista la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formulada por D. , además de reiterar la argumentación ya expuesta, se aclara que:

    1.- Como ya se puso en conocimiento del interesado por Resolución de esta Dirección de Área Territorial de 27 de junio de 2021, de conformidad con la Orden 11994/2012, de 21 de diciembre por la que se regula la jornada escolar en los centros docentes que imparten segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad de Madrid y la Orden 502/2013, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento a seguir para solicitar el cambio de jornada escolar en los centros públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad de Madrid, la obligatoriedad de la consulta a las familias está únicamente establecida para el cambio de jornada. Puesto que en el presente caso no se trata de un cambio de jornada, sino que lo se propone es solo un cambio del horario lectivo general (manteniéndose la misma distribución de la jornada escolar), la consulta realizada a las familias de los alumnos no es preceptiva, y el Director del centro, de acuerdo a la normativa vigente que regula el proceso de aprobación del horario escolar para cada curso, actuó de acuerdo a la norma, observando correctamente el procedimiento establecido que no exige, por lo demás, el archivo de la documentación solicitada por .

    2.- Se hace constar en la reclamación que “las actuaciones aquí referidas ya forman parte de una demanda en vía contencioso-administrativa ante los Juzgados competentes presentada el 12/07/2021 en la que la información requerida es parte esencial probatoria.” Efectivamente, con fecha 12 de julio de 2021, D. , en nombre y representación de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del CEIP “CIUDAD DE ZARAGOZA”, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2021 contra la autorización del cambio de horario por esta Dirección de Área Territorial el 16 de abril de 2021 , y contra la desestimación de la reclamación de 8 de marzo de 2021 por la que el AMPA interesaba con carácter previo que no fuera autorizado el cambio de horario. Dicho recurso está actualmente en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en los autos del Procedimiento Ordinario nº 319/2021.

    No obstante lo manifestado en el apartado anterior, que justifica por sí la imposibilidad material de facilitar la documentación solicitada, y dado que la intención de la solicitud no es otra que la de hacer valer los documentos como prueba en el referido proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente tendrá la posibilidad de solicitar del órgano judicial el auxilio que considere necesario para la práctica de las pruebas sobre las que pretenda sustentar la procedencia de la estimación de su recurso y, una vez que estas propuestas, sean admitidas por el juzgador en el momento procesal oportuno.

    Por todo lo anterior, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentada ha de ser desestimada, debiendo atenerse a lo que finalmente determine el órgano judicial, el cual puede dirigirse en todo momento a la Administración para recabar los pertinentes informes de lo actuado con respaldo documental de la actividad administrativa realizada.”

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    3. La LTAIBG tiene por objeto
      "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
      . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
      "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
      .
      En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
    4. Una vez precisada la competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe contemplar lo manifestado por la Administración autonómica en sus alegaciones, la circunstancia de que el ahora reclamante previamente a la interposición de la reclamación que ha dado lugar al presente expediente, abrió la vía judicial el 12 de julio de 2021 mediante la interposición de demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en los autos del Procedimiento Ordinario nº 319/2021, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 17 de mayo de 2021 contra la autorización del cambio de horario por esta Dirección de Área Territorial el 16 de abril de 2021, y contra la desestimación de la reclamación de 8 de marzo de 2021 por la que el AMPA interesaba con carácter previo que no fuera autorizado el cambio de horario.
      Lo que el interesado hace al reclamar ante este Consejo de Transparencia, es duplicar la vía de reclamación administrativa, algo no contemplado en el artículo 23 de la LTAIBG, que considera la presente reclamación ante este Consejo como sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria, ni en el artículo 122.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que también establece la posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada por otros procesos de reclamación, y cuya resolución podría abrir de nuevo la vía contencioso-administrativa, en otro recurso distinto del anterior ante la vía judicial, vía que ya tiene abierta en virtud de su propia actuación procesal. Por todas las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.