La reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria las reuniones oficiales del Presidente según su agenda y el desglose de gastos de comidas y representación desde abril de 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública sujeta a rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de mayo de 2021 la siguiente información:
“Reuniones oficiales mantenidas por el Presidente del Gobierno de Cantabria conforme a la Agenda Oficial y desglose de los gastos de comidas oficiales y de representación abonadas por el Gobierno de Cantabria en aquellos actos en los que haya intervenido el Presidente D. Miguel Ángel Revilla, desde abril de 2021 hasta la actualidad.”
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 11 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía y a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegación del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Debemos recordar que este Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de los responsables públicos. La LTAIBG no establece como una obligación legal la publicación de las agendas, por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de ese texto legal. No obstante, debe puntualizarse que el artículo 25.3 c) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispone que las Administraciones públicas publicarán: "Con antelación diaria, las agendas institucionales de los gobiernos autonómicos, locales y los altos cargos o asimilados, atendiendo al artículo 26.5 de la presente ley y siempre que tengan lugar en ejercicio de las funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsables públicos, permaneciendo dichas agendas publicadas al menos un año". Asimismo, los datos sobre gastos de atenciones protocolarias y de representación del Presidente del Gobierno de Cantabria constituyen información pública y se incluyen además entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas. Así, en virtud del artículo 8.1.d) de la LTAIBG "los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas". Y, con mayor claridad, el artículo 26.1 e) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, establece la necesaria publicación del "importe de los gastos de representación de los que haya hecho uso, indicando el motivo, la fecha y el importe concreto de cada uno de ellos". Su acceso tiene como finalidad conocer cómo se gestionan los fondos públicos y por ello, está alineada con el objetivo de rendición de cuentas de la actividad pública por parte de la ciudadanía, uno de los fundamentos de la aprobación de la LTAIBG. Este organismo no aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de información, recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni ningún conflicto entre el derecho de acceso con otros intereses protegidos (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) y tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto.
RESOLUCIÓN
Por tanto, procede estimar la presente reclamación e instar a la administración autónoma a que facilite los datos solicitados a la interesada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, a que en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante las reuniones oficiales mantenidas por el Presidente del Gobierno de Cantabria conforme a la Agenda Oficial y desglose de los gastos de comidas oficiales y de representación desde el abril de 2021 hasta el momento de la solicitud.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.