Desestimada 09/12/2019 · 150 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones municipales y resolución de expediente de disciplina urbanística

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma información sobre actuaciones municipales y la resolución de un expediente de disciplina urbanística. El Ayuntamiento alegó que las actuaciones aún no se habían realizado. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que se solicitaban hechos futuros y no información ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede proyectarse sobre información previamente existente, no sobre actuaciones que aún no se han llevado a cabo.
2 La solicitud no tiene amparo en la Ley de Transparencia porque el interesado demanda la notificación de actuaciones que aún no han tenido lugar.
3 Para los interesados en un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable es la reguladora de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el cual se desestima la reclamación formulada por MM

Antecedentes

  1. El 12 de julio de 2019 entró en la Comisión una reclamación presentada por MM contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la información pública que este formuló con fecha 9 de junio de 2019 al Ayuntamiento de Palma, en relación con el expediente de disciplina urbanística DO-2019/5. Solicitaba el reclamante que se acordara la inmediata notificación de determinadas actuaciones municipales respecto de la presunta legalización de las obras calificadas por el Ayuntamiento como infracción grave, así como la de la orden municipal de demolición o restitución al estado físico y jurídico de las obras realizadas sin licencia; así como la resolución del procedimiento sancionador DO-2019/5.
  2. Por acuerdo de la Comisión de 22 de julio de 2019 se admitió a trámite la reclamación formulada por MM, se requirió al Ayuntamiento de Palma para que remitiera copia del expediente y se suspendió el procedimiento, de acuerdo con el artículo 22.1 a de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  3. Atendiendo al requerimiento efectuado por esta Comisión, con fecha 31 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Palma comunicó que la solicitud de información de referencia no había entrado en el Departamento de Calidad y Atención al Ciudadano y que se trasladaba al Área Modelo de Ciudad, Vivienda Digna y Sostenibilidad.
  4. Tras haber recibido la respuesta correspondiente por parte del Departamento de Disciplina y Seguridad de los Edificios, el Ayuntamiento comunica a la Comisión, con fecha 2 de septiembre de 2019, que en el marco del procedimiento DO-2019/5 se han llevado a cabo determinadas actuaciones, pero que se trata de un procedimiento en curso, pendiente de resolución. Además, destaca que la solicitud de referencia no fue tramitada de acuerdo con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, porque lo que demanda el solicitante era "que se le notifiquen determinadas actuaciones municipales que tendrían lugar dentro del procedimiento administrativo correspondiente al expediente DO-2019/5, las cuales aún no han tenido lugar".

Fundamentos de Derecho

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular o local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  2. De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105, b) de la Constitución Española. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica correspondiente; en nuestro caso, la de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, en primer lugar, que lo que se reclama no puede ser considerado información pública, porque, tal como señala el Ayuntamiento de Palma, está relacionado con una serie de actuaciones municipales que aún no se han llevado a cabo. Por tanto, resulta lógico entender que no puede ser facilitado por la administración, porque el derecho de acceso a la información pública solo puede proyectarse sobre información previamente existente.
  4. En otro caso, y de acuerdo con lo que determina la disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, según la cual:
    "la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso por parte de los que tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en él"
    la reclamación efectuada por MM no tiene amparo legal en la LTAIBG, sino que debe reconducirse al procedimiento administrativo en curso en el Ayuntamiento de Palma.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, la Comisión adopta el siguiente:

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación de acceso a la información pública de MM.
  2. Notificar este acuerdo al reclamante.
  3. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Palma.

Interposición de recursos

De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112, 2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 146 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.