Estimada 17/01/2019 · 186 días en resolverse

Reclamación sobre información del CSUR de tumores extraoculares en la infancia

La reclamante solicitó información sobre el CSUR de tumores extraoculares en la infancia a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente y no respondía adecuadamente a todas las cuestiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el CSUR de tumores extraoculares en la infancia tiene la consideración de información pública por estar en posesión de un órgano obligado.
2 La administración aportó información que puede considerarse respuesta a la solicitud, aunque de forma algo esquemática.
3 El Consejo determina que la administración ha incumplido los plazos de resolución fijados en la Ley 19/2013.
4 Se estima la reclamación por motivos formales siguiendo la jurisprudencia y criterios previos de este Consejo ante la demora administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0337/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 13 de abril de 2018, la ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con el objeto de obtener determinada información acerca del CSUR (centros, servicios y unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud) de tumores extraoculares en la infancia (rabdomiosarcoma) designado en el hospital de la Paz (Madrid).
  2. Con fecha 12 de junio de 2018 el Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid (CAM) dictó resolución en la que se daba contestación a la solicitud de información presentada.
  3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 15 de julio de 2018, la interesada formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. En concreto la discrepancia versaba sobre la respuesta dada a parte de la información solicitada y las cuestiones que, en relación con aquélla, no habían sido respondidas adecuadamente.
  4. Mediante escrito de 24 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la CAM a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. La Consejería de Sanidad envió un escrito de alegaciones, de fecha 20 de agosto del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria, que respondía una por una las cuestiones que la reclamante había hecho llegar a este Consejo el 15 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:
    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En virtud de ambos preceptos este Consejo considera que la información solicitada por la recurrente tiene la consideración de información pública, puesto que está en posesión de un órgano obligado por la LTAIBG, como es la Consejería de Sanidad de la CAM.
  4. Tras la resolución del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria de 12 de junio, la reclamante consideró que determinadas cuestiones por ella planteadas no habían sido debidamente respondidas. Las referidas cuestiones pendientes han sido objeto de contestación una por una, si bien de manera algo esquemática, por la CAM al enviar su escrito de alegaciones a este Consejo. A juicio de este Consejo la CAM, en dos ocasiones distintas, ha aportado información a la reclamante que puede considerarse que da respuesta a la solicitud de información presentada. Existen determinadas cuestiones cuya información, en versión de la CAM, podrá ser puesta a disposición de la reclamante en un futuro cuando esté disponible, como las relativas a la admisión de pacientes. Este Consejo confía en que, llegado el momento, esa información se envíe de manera efectiva a la reclamante. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 13 de abril de 2018 y se le ha dado contestación el 20 de agosto de 2018, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, la R/0272/2015, de 6 de noviembre; la R/0355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, la R/0388/2015, de 17 de diciembre- debe concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.