Estimada 08/04/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos, quejas y gestión del servicio de comedores escolares

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo copias de contratos, quejas, respuestas de la empresa y un informe técnico sobre el servicio de comedores escolares. La administración alegó que la solicitud debía tramitarse ante la Sección de Educación y que el expediente seguía en trámite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de remitir internamente la solicitud a otra unidad no constituye una respuesta efectiva, pues mantiene al interesado en un estado de incertidumbre.
2 La información sobre contratos y gestión de servicios públicos es de titularidad pública y debe ser facilitada por la administración poseedora.
3 La obligación de publicidad activa de los actos de gestión con repercusión económica no excluye el derecho de acceso individual a dicha información.
4 El acceso a documentos que contengan quejas o reclamaciones está sujeto únicamente al límite de la protección de datos mediante la anonimización de datos personales.
5 Toda la información relativa al procedimiento de contratación y ejecución del servicio de comedores escolares constituye información pública según la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de octubre de 2018 la siguiente información:

"1) Copia del contrato de comedores escolares. 2) Copia de todas y cada una de las quejas remitidas desde centros escolares sobre el servicio de comedor escolar. 3) Copia de la respuesta de la empresa adjudicataria a la petición de aclaración por un posible incumplimiento de los pliegos del contrato, petición que se anunció por parte del Ayuntamiento el 6 de octubre de 2018. 4) Copia del informe de la Concejalía de Salud que avala el contenido del servicio de comedor."

2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Oviedo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de febrero de 2019 se han recibido las alegaciones donde se indica que:

"1. La solicitud fue presentada por el 10/10/2018, y al día siguiente (11/10/2018), una vez se tuvo conocimiento de que el expediente afectado por la petición se encontraba en trámite, se dictó Resolución nº 2018/16775, en la que, en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, se acordó remitir la solicitud a la unidad tramitadora (Sección de Educación) a los efectos pertinentes, notificándose dicha resolución tanto al interesado (que la recibió mediante comparecencia electrónica el 11/10/2018) como a la referida unidad. 2. Es decir, la Sección de Transparencia tramitó y resolvió la solicitud en el plazo de un día. Y, como se ha dicho, el interesado recibió la resolución en la misma fecha en que fue aprobada (11/10/2018). 3. Consultado el registro electrónico del Ayuntamiento de Oviedo no consta anotación de entrada a nombre de en fecha posterior a la notificación de la referida Resolución 2018/16775. En el mismo sentido, la Sección de Educación informa que dicho interesado no se puso en contacto con la unidad en relación a esta petición. Es decir, el solicitante no se dirigió a la Sección de Educación, como se le indicó en la Resolución nº 2018/16775. 4. Por esta Sección se ha contactado nuevamente con dicha unidad tramitadora (Sección de Educación), por si fuera posible en este momento obtener los documentos solicitados, pero se nos indica que el expediente se encuentra aún en trámite. Por tanto, el procedimiento correcto, a nuestro entender, es el mismo ya comunicado en la Resolución 2018/16775: el interesado debe dirigir su petición a la Sección de Educación, donde valorarán su posible condición de interesado y procederán en consecuencia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe comenzar indicando que la resolución de la sección de transparencia del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 11 de octubre de 2018, resuelve literalmente "remitir a EDUCACION la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.DAVID ALEJANDRO FERNANADEZ SANCHO", es decir, no concede ni deniega el acceso a la información solicitada sino que resuelve remitir la solicitud – mediante un trámite interno- a otro departamento del Ayuntamiento a los efectos oportunos, sin que desde el Departamento de Educación se haya siquiera informado al solicitante sobre el sentido negativo o positivo de su solicitud de acceso a la información o simplemente el estado o trámite en que se encontraba la misma. Por tanto, no puede tenerse en cuenta dicha resolución al haber sumido en un estado de completa incertidumbre al interesado.

    Asumiendo la inobservancia de dicha resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En atención a lo expuesto, en definitiva, procede estimar la reclamación, considerando que la información relativa al procedimiento de contratación, desarrollo, ejecución y resolución, incidencias y cualquier otra posible actuación sobre el servicio de comedores escolares se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Oviedo debe facilitar "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte" y que "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio" de tal función pública. Derecho de acceso que sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, a la debida anonimización de los datos de carácter personal contenidos en las quejas y reclamaciones formuladas por los interesados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.