El solicitante pidió informes de la Dirección General de Función Pública sobre la Fundación BIT. La administración alegó que tales documentos no existen y, en su lugar, facilitó un informe jurídico distinto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no se puede acceder a información que no existe en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 224/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad del Govern Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente solicito se nos facilite copia de los últimos informes que haya podido realizar la Dirección General de Función Pública en el último año vinculados a la Fundación BIT, referentes a los siguientes temas:
- Propuesta de adhesión al convenio colectivo de la CAIB.
- Modificaciones o ampliaciones de la RLT de la Fundación BIT.
- Si existe, documento por el cual se den las indicaciones al patronato de la Fundación BIT de subir el 0,9% el año 2021 solo a las "nóminas adaptadas a la estructura salarial adaptada a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2021".
- Si existe, documento por el cual se den las indicaciones al patronato de la Fundación BIT de subir el 2% el año 2022 solo a las "nóminas adaptadas a la estructura salarial adaptada a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2021" y resto de indicaciones para la no subida de algunos complementos o sueldo de trabajadores.»
2. Disconforme con la resolución de la Secretaría General de la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de 25 de marzo de 2022 –que resolvía estimar parcialmente la solicitud de información–, el día 31 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0168/2022.
3. En fecha 1 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Conselleria de Presidencia, Función Pública e Igualdad, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 29 de abril de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se sostiene lo siguiente:
«[...]
1. En la solicitud de acceso a la información pública se solicitaba un documento concreto, supuestamente emitido por la Dirección General de Función Pública (DGFP en adelante), en unas concretas fechas. Documento que no fue emitido ni existe en poder de la dirección general. Puesto que no existía dicho documento, la DGFP consideró que atendía mejor al solicitante de la SAIP si realizaba un informe jurídico sobre el fondo del asunto al que hacía referencia la solicitud, de la cual se deriva la imposibilidad legal de actualizar los complementos retributivos distintos del complemento de antigüedad al personal no adaptado a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2013, interpretación en la cual se ratifica nuevamente la DGFP.
2. La Dirección General de Función Pública no se limitó a informar que no existía el documento solicitado en el que se "haya dado instrucciones al patronato de la Fundación BIT para que, en su reunión del 17 de septiembre de 2021, se añadiera la literatura "para el personal laboral con estructura salarial adaptada a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012" al texto publicado en el 8018, es decir documento con fecha previa al 17/9/2021"; sino que en un exceso de celo y al objeto de aclarar las dudas en lo que parecía ser el objeto y fondo de la cuestión en la solicitud de información pública, emitió expresamente un informe el 15 de febrero de 2022 que se envió con la resolución, por encima de lo que resulta ser el deber de dar acceso a la información "en poder" de la administración y que no incluye la elaboración ni reelaboración de documentos por parte ésta.
3. Dado que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", es decir que a lo que se tiene que dar acceso es a documentos existentes, cabe considerar que, de acuerdo con la Ley 19/2013, fue un error no indicar expresamente en la resolución de la SAIP que no existía el informe solicitado. Es posible que la falta de indicación expresa de la inexistencia del documento solicitado y la remisión del informe adjunto han llevado a confusión al ahora el reclamante. Parece haber interpretado que se le denegaba el acceso al supuesto documento, según se desprende del hecho de que lo vuelva a solicitar en su reclamación, puesto que reclama de nuevo el documento, censurando la elaboración de un informe posterior, como de ello se desprendiese no querer dar acceso al informe que él cree existente.
4. Una vez presentada la Reclamación ante el CTBG, de nuevo la Dirección General de Función Pública se ratifica en que no existe el documento, por lo que la resolución de la SAIP se ajusta a derecho, y no cabe atender a la reclamación.
[...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al acceso una documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo manifestado por la Secretaría General de la Consellería de Presidencia, Función Pública e Igualdad del Govern de las Islas Baleares. En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.