El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid una valoración del Alcalde sobre la cesión de unos terrenos y el acceso al acta de una sesión del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. El Ayuntamiento denegó la petición alegando falta de competencia y que la valoración no es información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser la respuesta administrativa correcta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0233/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 25 de febrero de 2021 la siguiente información:
"(...) En consecuencia nos permitimos presentar a la consideración del Alcalde de Madrid, Don José Luis Martínez-Almeida Navascués, este escrito, para que una vez que lo haya leído y analizado, nos atienda una pregunta y un ruego (...)
- ¿Cómo valora los hechos relatados en este escrito, sobre el contrato de cesión y sus afectaciones al Plan General?.
Rogamos atienda nuestra solicitud de \"dar vista\" al Acta de la sesión del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de 27 junio de 2018."
2. Con fecha 10 de marzo se emite respuesta por parte de la autoridad municipal con el siguiente tenor literal:
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“En relación a la primera de las cuestiones, relativa a la valoración del Alcalde sobre la cesión de terrenos, debemos señalar que tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y buen Gobierno en su resolución 491/2018, el artículo 12 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, configurándose este concepto como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, contemplamos el derecho a acceder a información pública que ya está en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
De acuerdo con ello, el Consejo de Transparencia ha señalado que no constituye información pública las preguntas o consultas sobre el régimen jurídico aplicable (resolución 491/2018 del CTBG) ni tampoco las solicitudes que impliquen la realización de una actividad material por parte de la administración a la que van dirigidas. Por el mismo motivo el CTBG señala que no constituyen solicitudes de información pública, las solicitudes encaminadas a obtener certificados o compulsas de documentos administrativos o la obtención de copias auténticas (resolución 348/2018 del CTBG). Tampoco es información pública la petición de la elaboración de un informe ad hoc (resolución 334/2018) o las solicitudes que pretendan obtener un pronunciamiento o valoración de la Administración fuera del procedimiento establecido para ello (resolución 449/2018).
Tampoco constituye información pública la valoración por parte de una Administración pública de una determinada información, como es el caso de esta petición. En este sentido, se pronuncia expresamente la Resolución del CTBG, RT 0070/2019, de 5 de febrero de 2019.
En consecuencia, la solicitud de una valoración por parte del Alcalde sobre la cesión de una serie de terrenos a la Fundación Educativa Santo Domingo, no constituye, según los criterios antes señalados, información pública según el concepto legalmente establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y según los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia.
3.- Sin embargo, quizás la cuestión más relevante que debe considerar es que la cesión de terrenos o bienes a los que se hace referencia no afecta a bienes y derechos del Ayuntamiento de Madrid o de su sector institucional, sino que es una cesión adoptada por el Consejo de Administración de la entidad pública Patrimonio Nacional, solicitándose la vista del acta de la sesión del Consejo de Administración de Patrimonio nacional de 27 de junio de 2018.
Debe considerarse que Patrimonio Nacional constituye una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio y por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla y ejecuta la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, de acuerdo con su disposición final primera.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23/1982 y en el artículo 24 del RD 496/1987, corresponde al Consejo de Administración determinar el uso y explotación de los bienes y derechos de Patrimonio Nacional.
En consecuencia, debemos señalarle que el Ayuntamiento de Madrid no sería competente para conocer de su solicitud de información, y que, de formular su solicitud ante esta Administración concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Al no estar conforme con la respuesta presentada, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una valoración por parte de una administración pública de una determinada información, como es el caso de esta petición. Efectivamente, en este caso, se solicita que el Alcalde valore los hechos relatados en el escrito del ahora reclamante. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En resumen, este punto de la reclamación no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
Asimismo, y con respecto a "dar vista" al Acta de la sesión del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de 27 junio de 2018, la autoridad municipal ha indicado en su contestación que carece de la información solicitada, indicando que a su juicio "Patrimonio Nacional constituye una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno" y desconoce el órgano que puede ser competente para conocer sobre la información solicitada.
De acuerdo con lo expuesto, en definitiva, cabe concluir desestimando la presente Reclamación dado que en el caso que ahora nos ocupa la administración municipal ha aplicado correctamente la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 del mismo precepto legal.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la correcta aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.