El reclamante solicitó a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid información sobre los planes de mejora para la carretera M-541. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0755/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el S de septiembre de 2019 a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE: La carretera M541 se inicia en la rotonda de la circunvalación de la M501 en Pelayos de la Presa y va hasta Cadalso de los Vidrios. Gran parte de esta vía se encuentra en un estado deplorable, con muchos agujeros y parece una carretera abandonada por la Comunidad de Madrid. Esta carretera en buenas condiciones podría atraer a aficionados al cicloturismo dada la belleza de la zona y mejorar el acceso a los bomberos en caso de incendio forestal. SOLICITA: ¿Qué planes tiene la Comunidad de Madrid para mejorar esta vía?"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre los planes de mejora que tiene la Comunidad de Madrid para la carretera M-541, la cual, según el reclamante, se encuentra en malas condiciones.
Esta solicitud de información está redactada en términos que no son habituales a la hora de formular estas solicitudes, sino más bien como si se tratara de una pregunta realizada en sede parlamentaria o en el pleno de un ayuntamiento. No obstante, a juicio de este Consejo el objetivo de la solicitud no es otro que conocer la actividad pública de una administración, en este caso la Comunidad de Madrid, y aquélla tiene interés público para los ciudadanos de esta Comunidad, con independencia de que sean o no usuarios de esa carretera. Por lo tanto, nos encontramos ante información que tiene la consideración de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
La Comunidad de Madrid tiene competencias en materia de carreteras, tal y como establece el artículo 6 del Decreto 274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras. Por lo tanto, esa Administración está en condiciones de responder la pregunta del reclamante con indicación de las actuaciones que estén previstas para la vía M-541 en el plan regional de carreteras y del catálogo viario de la Comunidad de Madrid, así como en su posible concreción en los planes anuales de obras que se aprueben.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 17 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Planes de mejora de la Comunidad de Madrid para la vía M-541.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.