El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de los enunciados de los supuestos de los terceros exámenes de las oposiciones de Ingeniero Técnico e Ingeniero Superior Industrial, incluyendo el no evaluado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya facilitó lo que poseía y la información inexistente no es objeto de derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0144/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Oposiciones libre Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Superior Industrial.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"Copia de los enunciados de los supuestos de los terceros exámenes de las oposiciones libres de Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Superior Industrial, de las que formé parte. Solicito copia de los dos supuestos en cada uno de los terceros exámenes. Es decir, no sólo del que resultó objeto de la evaluación, sino también del que no salió elegido".
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue subsanada mediante la aportación de la documentación correspondiente con fecha 13 de febrero de 2020.
3. Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"Cuarto.- En contestación a la reclamación formulada por el [anonimizado] se ha de señalar que esta Administración le facilitó, en los términos referidos, las copias de los ejercicios realizados por los aspirantes en ambos procesos selectivos. Por otro lado, el mismo reclamante ha presentado otra solicitud de información, dando origen al expediente 213/2020/00144, en la que requiere copia del modelo A del proceso de Ingeniero Técnico Industrial, el que no fue objeto de evaluación. La notificación de la Resolución de este último expediente la recibirá en breve el solicitante facilitándole el modelo A citado. En lo que se refiere al modelo que no fue objeto de evaluación del tercer ejercicio del proceso de Ingeniero Superior Industrial que solicita el reclamante, se trata de documentación que no existe por lo que no se le puede facilitar. En consecuencia, se solicita el archivo de esta reclamación puesto que esta Administración en todo momento ha manifestado su voluntad de dar la información solicitada al interesado, facilitándole toda aquella de la que dispone".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de una "copia de los enunciados de los supuestos de los terceros exámenes de las oposiciones libres de Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Superior Industrial (...), no sólo del que resultó objeto de la evaluación, sino también del que no salió elegido".
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma ya le entregó toda la documentación de la que disponía en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que: "esta Administración le facilitó, en los términos referidos, las copias de los ejercicios realizados por los aspirantes en ambos procesos selectivos" e igualmente, indica que no dispone de la información solicitada al señalar: "En lo que se refiere al modelo que no fue objeto de evaluación del tercer ejercicio del proceso de Ingeniero Superior Industrial que solicita el reclamante, se trata de documentación que no existe por lo que no se le puede facilitar".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 al 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.