Desestimada 18/08/2017 · 65 días en resolverse

Reclamación para obtener cédula urbanística de una finca, plano y ordenanza

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colindres la cédula urbanística de una finca, junto con su plano y ordenanza. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no se refiere a información pública preexistente, sino a la obtención de una certificación o documento nuevo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 se refiere a información pública que ya obre en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2 Las solicitudes de obtención de certificaciones o cédulas no están amparadas por la Ley de Transparencia al ser consideradas actos futuros que deben producirse tras la petición.
3 La información pública se define como contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
4 El objeto de la solicitud (cédula urbanística) no encaja en la definición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0199/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito de 7 de noviembre de 2016 remitido al Ayuntamiento de Colindres - Cantabria, el ahora reclamante solicitó cédula urbanística de la Finca […] junto a plano y ordenanza de aplicación. Esta solicitud, se indica en el mismo escrito, se trata de continuación de la solicitud que, sobre el mismo extremo, se realizó el 22 de agosto de 2016 por el abogado Enrique Suárez Puga y que no ha sido atendida aún.

La solicitud de referencia es reiterada por el ahora reclamante mediante escrito de 24 de marzo de 2017.

Finalmente, por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de junio de 2017, el interesado plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) al considerar desestimada por silencio administrativo su previa solicitud. En este sentido, en su parte expositiva se indica que solicita por cuarta vez, en esta ocasión utilizando el canal de quejas ante la Comunidad de Transparencia, la cédula urbanística de la finca […] junto a plano y ordenanza de aplicación.

2.

Mediante escritos de 14 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Por escrito registrado en esta Institución el 4 de julio de 2017 se remite oficio suscrito por el Alcalde de dicho municipio en el que se traslada Informe Técnico relativo a la elaboración de Fichas urbanísticas de terrenos y Edificio. En concreto, en el primero de ellos, se pone de relieve que las administraciones Públicas tienen limitado desde hace años el acceso de nuevo personal a la función pública, lo que ha supuesto una reducción del personal que realiza la gestión y tramitación de los expedientes administrativos y una acumulación de trabajo para los empleados públicos que tenemos en plantilla. El Ayuntamiento de Colindres es una administración pequeña por lo que cuenta con los recursos personales y materiales estrictamente necesarios a su volumen de actividad y seguramente inferior al necesario para dar cobertura a todas las necesidades administrativas, con imposibilidad de su ampliación hasta el momento a la vista de la regulación contenida en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Por su parte, en el Informe Técnico suscrito por Arquitecto Técnico Municipal, se señala, en síntesis, lo siguiente:

  • La Oficina Municipal de Urbanismo siempre ha estado apoyada por personal contratado al efecto para funciones administrativas de control y seguimiento de Licencias Urbanísticas y de Obras, Apertura, Actividad, etc.; y de Técnico Superiores Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas para la redacción de proyectos municipales, actualización de la cartografía municipal, y conformación de Fichas Urbanísticas de Terrenos y Edificios.
  • Desde hace varios años, la Oficina Municipal de Urbanismo carece de todo apoyo humano, lo que conlleva a un importante retraso en la elaboración de los preceptivos informes técnicos, al tenerse que ocupar el infrascrito Arquitecto Técnico Municipal de labores meramente administrativas, girar visitas de inspección, facilitar información a los ciudadanos, además de las propias del puesto de trabajo.
  • Como consecuencia de la total falta de medios humanos en la Oficina Municipal de Urbanismo, la redacción de Proyectos Municipales ha sido necesario realizarlos mediante la Asistencia Técnica externa al Ayuntamiento.
  • Las Fichas Urbanísticas de terrenos y edificios no pueden ser informadas, desde hace varios años, por el infrascrito Arquitecto Técnico Municipal, al no haber renovado el Ayuntamiento el contrato con el Técnico Superior en Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas que, previamente al informe Técnico, conforma y armoniza la cartografía municipal con la catastral y urbanística del PGOU, y referencia los terrenos y edificios sobre la mucha legislación sectorial que es de directa aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, cabe advertir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ya ocasión de conocer en anteriores pronunciamientos de pretensiones relacionadas con cédulas urbanísticas. Tal y como se expuso en la reclamación con número de referencia RT/0011/2017, de 6 de marzo de 2017, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:
    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que aborda la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, en definitiva, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

    Recuérdese a estos efectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, los particulares tendrán, entre otros derechos mínimos en sus relaciones con la Administración urbanística, el relativo a "obtener por escrito información formalizada sobre las circunstancias urbanísticas de una determinada finca o zona del término municipal. La información que a este respecto el Ayuntamiento proporcione mediante cédulas urbanísticas u otros documentos con función de adveración y fehaciencia pública incluirá todas las circunstancias urbanísticamente relevantes contenidas en la solicitud".

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en definitiva, siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números RT/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de septiembre y RT/0011/2017, de 6 de marzo- entiende que procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.