Desestimada 14/07/2021 · 89 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información sobre productos fitosanitarios desestimada por existir resolución expresa recurrible

El solicitante MN presentó una reclamación tras recibir una resolución expresa de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de las Illes Balears, la cual consideraba que el acceso a la información sobre productos fitosanitarios había sido concedido solo parcialmente. La Comisión para las Reclamaciones desestima la reclamación por entender que la resolución de la administración es recurrible por la vía administrativa o judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre productos fitosanitarios se rige por el régimen específico de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
2 La resolución expresa dictada por la Consejería el 7 de junio de 2021 es recurrible potestativamente mediante recurso de reposición o directamente por la vía contencioso-administrativa.
3 Al existir una resolución expresa que resuelve el fondo de la solicitud, no cabe la intervención de la Comisión para subsanar una desestimación presunta.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MN


ANTECEDENTES

Primero.-

El 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro de esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud homónima dirigida a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Govern de las Illes Balears.

Segundo.-

Con ocasión de la remisión del expediente requerido por esta Comisión, el 7 de junio de 2021 la Sra. consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación acordó estimar la solicitud de [texto ilegible] advirtiendo expresamente que contra dicha resolución cabe interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.

Tercero.-

El 10 de junio de 2021 MN registró ante esta Comisión un escrito de alegaciones en el que, tras considerar la resolución expresa de su solicitud, manifiesta su disconformidad con aquella al entender que el acceso ha sido concedido parcialmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  2. Conforme al apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica y, por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Tal y como refiere expresamente la resolución expresa de la solicitud del MN, los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente se someten al régimen específico contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El artículo 1.1.a) de dicha ley incluye en su objeto la regulación del derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que lo posean en su nombre. Y, ex artículo 2.3 del mismo texto legal, a los efectos de dicha norma se entenderá por información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse, entre otras cuestiones: sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo y la tierra; los factores que afecten o puedan afectar a dichos elementos; así como las medidas que afecten o puedan afectar a dichos elementos y factores.

Según se colige de las solicitudes registradas por MN la información interesada versa sobre la autorización y utilización de productos fitosanitarios en el sector agrícola balear, por lo que el ejercicio del derecho de acceso del interesado queda sometido a la referida ley sectorial. De acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20.

Este último precepto nos remite, en lo que al régimen de recursos se refiere, a la regulación contenida en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; remisión que, desde el 2 de octubre de 2016, debe entenderse hecha al Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el apartado 3 de su disposición derogatoria única. Por consiguiente, tanto la desestimación presunta de la solicitud de MN como la sobrevenida resolución expresa de la misma, de 7 de junio de 2021, son recurribles potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos expresamente señalados en la referida resolución.

RESOLUCIÓN

Es por ello que procede adoptar el siguiente ACUERDO:

  1. Desestimar la reclamación formulada por MN, pudiendo la resolución expresa de su solicitud ser recurrida potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos previstos en el acuerdo de la Sra. consejera de 7 de junio de 2021.
  2. Notificar el presente acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 14 de julio de 2021

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González