La Coordinadora Ecologista d’Asturies solicitó al Ayuntamiento de Aller licencias, acuerdos de gasto e informes técnicos sobre obras en el camino Llananzanes-Puerto de Piedrafita. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse producido silencio administrativo por incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 1 de marzo de 2017, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, solicitó al Ayuntamiento de Aller -Principado de Asturias- la siguiente información pública:
- 1) Licencia urbanística o cualesquiera otras autorizaciones y/o resoluciones municipales por las que se hayan podido conceder por ese ayuntamiento para la ejecución de las obras de movimientos de tierras, apertura de pista y mejoras del camino o senda peatonal desde la localidad de Llananzanes, en el concejo de Aller/Ayer hasta el Puerto de Piedrafita, que se realizaron antes del mes de septiembre del año 2016.
- 2) Acuerdos y resoluciones municipales por los que se haya autorizado el gasto y, en su caso, el pago de cantidades en cualesquiera conceptos (subvención, ayuda, colaboración, etc.) con destino a financiar en parte o totalmente las citadas obras.
- 3) Informes elaborados por funcionarios o técnicos municipales como resultado de la visita o inspección de las citadas obras.
- 4) Certificado expedido por la Intervención-depositaría de fondos sobre la consignación de gastos o pagos motivados o adscritos a la citada obra.
- 5) Autorizaciones solicitadas por ese Ayuntamiento a las Consejerías con competencias concurrentes para la autorización de las obras: Medio Ambiente, Montes, CUOTA y en su caso Confederación hidrográfica. De no haberse solicitado, que se solicita que se enumeren y se detallen cada uno de ellos.
- 6) Solicitudes que en los últimos 10 años se hayan cursado a iniciativa o por medio de ese Ayuntamiento a la Consejería competente en materia de Montes, para obras en la citada camino y resolución que recayó sobre dicha solicitud.
Transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de abril de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. Por escritos de 26 de abril de 2017, a través de la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo, se trasladó el expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de la Junta del Principado de Asturias, para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Aller a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un oficio del Alcalde-Presidente de la precitada Corporación municipal registrado en esta Institución el 12 de junio de 2017, se traslada a este Consejo que con fecha 6 de junio de 2017 “se ha procedido a dar contestación a la información solicitada”, adjuntándose copia de la documentación remitida. Asimismo, se pone de manifiesto que “no se ha podido contestar a la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIBG por el volumen de trabajo existente en el Negociado de Secretaría del Ayuntamiento, motivado por la baja laboral de parte del personal adscrito al servicio y en la necesidad de recabar los datos que permitieran dar una información lo más completa posible”.
En concreto, por lo que respecta a las cuestiones contenidas en los puntos primero, tercero, quinto y sexto, se pone de manifiesto que “examinados los archivos municipales y solicitado el correspondiente informe a la Oficina Técnica Municipal, no consta licencia municipal para dichas obras ni por lo tanto autorizaciones sectoriales de otros organismos”, motivo por el que, se indica, “se ha iniciado expediente de restauración de la legalidad urbanística” -se da traslado en este sentido de copia de la información remitida al solicitante: informe de arquitecto técnico municipal, informes de policía local, informe de Oficina Técnica Municipal sobre obras de movimiento de tierras, Informe jurídico sobre expediente de restauración de legalidad urbanística-. Asimismo, se acompaña copia de Resolución de la Dirección General de Montes e Infraestructuras Agrarias del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2015 por la que se autorizó a un particular para la mejora del camino de referencia y copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local sobre esa autorización. Finalmente, con relación a los puntos dos y cuatro se acompaña copia de informe de Intervención.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella administración autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
Plazos de resolución
3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, en primer lugar debemos centrar nuestra atención en una cuestión de índole formal. En este sentido resulta oportuno recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
4. De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera consiste en que existe una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. De este modo, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otros mes adicional. La administración municipal, en el caso que ahora nos ocupa, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada relacionada con la licencia y autorizaciones señaladas en los antecedentes de esta Resolución.
La segunda consideración que se deriva del precepto de referencia consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo de plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente supuesto, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 1 de marzo de 2017, de modo que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 1 de abril de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Aller ha trasladado al reclamante copia de la información solicitada mediante oficio de fecha 6 de junio de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 1 de marzo de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio fijado en anteriores pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las resoluciones con número de referencia R/0272/2015, de 6 de noviembre; R/0355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/0388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales. En efecto, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes conforme a lo dispuesto en el reiterado artículo 20.1 de la LTAIBG. Finalmente, resta por advertir que no procede que la administración municipal realice actuación material adicional alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución en tanto y cuanto ya ha trasladado al ahora reclamante y a este Consejo la información solicitada.
RESOLUCIÓN
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Ayer ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.