El interesado solicitó al Ayuntamiento de Llanes mediciones de ruido, limitación de megafonía y copias de expedientes de licencias del Club Marítimo de Celorio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega las peticiones de actuación material (mediciones y órdenes) por no ser acceso a información, pero ordena entregar los expedientes de licencias solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0038/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias).
Información solicitada: Licencias concedidas al Club Marítimo Celorio.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 29 de julio de 2020 la siguiente información:
"SOLICITO:
Que se realicen las mediciones pertinentes para comprobar el nivel de las emisiones acústicas procedentes de las actividades en el Club Marítimo de Celorio, en particular durante el tiempo de los conciertos y de concentración de público en sus instalaciones tras dichos conciertos.
Que se ordene al Club Marítimo de Celorio que limite el nivel de la megafonía que utiliza para que respete los objetivos de calidad acústica que establece el Real Decreto 1367/2007 para las zonas de uso residencial.
Que me dé lista de los expedientes en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, licencias de actividad, incluida la de organizar conciertos". - Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 2020 presentó otro escrito ante el Ayuntamiento donde solicitaba:
"SOLICITO:
Que se dé vista a las mediciones acústicas realizadas este verano del ruido procedente de las actividades en el Club Marítimo de Celorio, durante el tiempo de los conciertos.
Que me dé vista de todos los expedientes en que se hayan concedido a Palombina S.A. al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, desde el año 2016. Licencias urbanísticas y licencias de cualquier actividad." - Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Llanes, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
"(...) se remitió al interesado, informe, en el que entre varias cuestiones se hacía referencia a su solicitud de vista de expedientes en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad como el chiringuito Nordeste, licencias de actividad, incluida la de organizar conciertos.
En este informe se constata que se ha solicitado esta información al Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Llanes (...) en el que se deja constancia de lo siguiente:
"Vista la petición de informe efectuada por el Negociado de Sanciones referente a si el Club Marítimo de Celorio disponía de licencia de actividad, consultada la documentación obrante en estas dependencias por el personal administrativo, se comunica que no ha sido encontrada la misma".
Por lo tanto, la cuestión planteada por el interesado queda reflejada en el informe (...) remitido al interesado (...)-".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en "realicen las mediciones pertinentes para comprobar el nivel de las emisiones acústicas procedentes de las actividades en el Club Marítimo de Celorio", "Que se ordenen al Club Marítimo de Celorio que limite el nivel de la megafonía", "Que me dé de vistas de los expedientes en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarriendan espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, licencias de actividad, incluida la de organizar conciertos" "Que me dé de vistas de todos los expedientes en que se hayan concedido a Palombtina S.A al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarriendan espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, desde el año 2016. Licencias urbanísticas y licencias de cualquier actividad".
Con respecto a las dos primeras cuestiones, referentes a que se realicen las mediciones pertinentes y que se ordenen limitar el nivel de megafonía al Club Marítimo, cabe señalar que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquéllas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo acciones, como la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.
Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Llanes, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, la reclamación presentada debe desestimarse en estos puntos concretos, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
4. Cuestión diferente es respecto a los expedientes "en que se hayan concedido al Club Marítimo de Celorio o Palombina S.A y a cualquiera de las empresas a las que subarrienda espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, desde el año 2016. Licencias urbanísticas y licencias de cualquier actividad, incluidas las de organizar conciertos".
La autoridad municipal alega que "(...) si el Club Marítimo de Celorio disponía de licencia de actividad, consultada la documentación obrante en estas dependencias por el personal administrativo, se comunica que no ha sido encontrada la misma" y añade que accesoriamente que el puesto de archivero está vacante, por lo que tiene dificultades para localizar la documentación en caso de que existiera.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Llanes, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Asimismo, cabe señalar que lo solicitado por el reclamante no se circunscribe únicamente a la licencia de actividad, sino a los expedientes en los que se hayan concedido licencias urbanísticas y de cualquier actividad. Dichos expedientes deberán estar conformados por la solicitud de inicio de expediente, de los informes técnicos o jurídicos correspondientes y de la resolución en la que se otorgue o deniegue las licencias.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que en las alegaciones de la administración municipal sólo se indica que no encuentran la licencia de actividad, sin que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada, en este punto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expedientes en que se hayan concedido a Palombina S.A o al Club Marítimo de Celorio y a cualquiera de las empresas a las que subarriendan espacios de su propiedad, como el chiringuito Nordeste, licencias urbanísticas y licencias de cualquier actividad, incluida la de organizar conciertos, desde el año 2016.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del envío de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustantiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.