Inadmitida 13/03/2019 · 99 días en resolverse

Acceso al informe de valoración, identidad de intervinientes y expediente de un proceso de selección de mediadores culturales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el informe de valoración final, la identidad de los participantes y el expediente íntegro de un proceso de selección de mediadores culturales. Alegó que la administración no le facilitó la información en el formato solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Al existir un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento según la disposición adicional primera de la Ley 19/2013.
2 El procedimiento se considera 'en curso' mientras exista un recurso administrativo pendiente o esté abierto el plazo para impugnar la decisión.
3 La condición de interesado del reclamante en el proceso de selección activa un régimen jurídico de acceso distinto al de la Ley de Transparencia.
4 Al no haber finalizado el procedimiento de selección, la vía de la Ley 19/2013 no es la procedente para el acceso a estos documentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0541/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de octubre de 2018 la siguiente información:

“Por una parte se solicita el acceso al texto íntegro del “Informe de valoración final” por el que las candidaturas del proceso selectivo mediante convocatoria pública para la selección de mediadores culturales 2018 no han sido seleccionadas. Por otra parte, se solicita conocer la identidad y el puesto de las personas que, desde dentro o fuera del Ayuntamiento de Madrid Media-Lab, han tomado parte o han influido en la elaboración de los documentos o decisiones del proceso selectivo mediante convocatoria pública para la selección de mediadores culturales 2018. Finalmente, se solicita el acceso mediante medios electrónicos al texto íntegro del expediente del proceso selectivo mediante convocatoria pública para la selección de mediadores culturales 2018”.

2. Al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Transparencia, Administración Electrónica y Calidad del Ayuntamiento de Madrid el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de diciembre se reciben las alegaciones donde se indica que:

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas por el interesado en su reclamación y de las pretensiones formuladas en su solicitud, se ha requerido información adicional a la sociedad mercantil municipal Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio S.A. (en adelante, Madrid Destino) para que informe, primero, sobre la condición del reclamante como interesado (candidato) en el proceso de selección a que hace referencia en su escrito y, segundo, sobre el estado de tramitación del citado procedimiento en el momento de la presentación de su solicitud de acceso a la información pública.

Por Madrid Destino se ha comunicado que, en efecto, el reclamante era candidato en dicho proceso y que, en el momento de presentación de la solicitud de acceso a la información, dicho proceso se hallaba en curso en los términos que se dirá en los siguientes párrafos. A los efectos de determinar si dicho procedimiento estaba o no en curso con el fin de decidir la procedencia de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG (la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo), se ha tomado en consideración la doctrina ya consolidada de ese CTBG contenida en las resoluciones núms. 406/2016, de 12 de diciembre, 114/2017, de 8 de junio y 167/2017, de 12 de junio, según la cual se entiende que un procedimiento está “en curso” cuando existe un recurso administrativo pendiente de resolver contra la resolución administrativa del expediente a que se refiere la solicitud de acceso a la información pública o mientras esté abierto el plazo para impugnar la decisión en sede administrativa previa a la vía judicial. Este mismo criterio fue confirmado por el Consejo en su resolución RT/0134/2018, de 3 de abril, seguido también ante este Ayuntamiento en un expediente muy similar.

En términos similares se pronuncia la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña cuando manifiesta en su dictamen núm. 1/2016, de 11 de mayo, que:

“en términos estrictos, procedimiento administrativo en trámite es el que aún no ha sido objeto de resolución (o de alguna de las otras formas de finalización previstas en los artículos 87 y 88 LRJPAC). Ahora bien, si tenemos en cuenta que el régimen de acceso previsto a favor de las personas interesadas por el artículo 35 a) LRJPAC obedece a la finalidad de facilitarles la información que necesitan para defender sus derechos e intereses vinculados al procedimiento correspondiente, lo coherente es que esta misma intensidad del derecho de acceso se mantenga mientras las personas interesadas tienen opciones para promover y defender los derechos e intereses citados, es decir, mientras la finalización formal del procedimiento no sea firme. Por lo tanto, el régimen jurídico de acceso de las personas interesadas a la información incluida en un procedimiento administrativo en trámite se aplicará mientras el procedimiento no haya finalizado y, cuando lo haga, también es aplicable mientras se puedan plantear acciones administrativas o jurisdiccionales de impugnación o revisión de la resolución u otra forma de terminación correspondiente”.

TERCERO

De la cadena de correos aportados por el reclamante y que ha sido facilitado, igualmente, por Madrid Destino, se desprende el siguiente relato de hechos:

  • El pasado 10 de octubre se comunica al interesado/reclamante por parte del Área de Recursos Humanos de Madrid Destino (por correo electrónico) que su candidatura no ha sido seleccionada.
  • De acuerdo con lo establecido en el apartado 8.8 del Procedimiento para la Selección de Personal de esta sociedad mercantil, el plazo para impugnar esta decisión es de 5 días hábiles desde la comunicación del candidato seleccionado. Se entiende que este plazo se computa desde el día siguiente a la comunicación, esto es, el 11 de octubre, en coherencia con el criterio legal sobre cómputo de plazos recogido en el art. 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, criterio garantista para los interesados por cuanto les permite en mejores condiciones tomar conocimiento de los actos que les afectan y reaccionar en plazo ante ellos.
  • Siendo días inhábiles el 12, 13 y 14 de octubre, el plazo de 5 días finalizó el 18 de octubre.
  • Es con fecha 17 de octubre (núm. de anotación de registro de entrada 2018/1079463) cuando el interesado formula solicitud de acceso y, por tanto, antes de agotarse el plazo límite para formalizar su impugnación a la vista de las normas de Procedimiento antes mencionadas.

De acuerdo con tales circunstancias, no procedía tramitar su solicitud al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG, dado que se trataba de una solicitud formulada por una persona que poseía la condición de interesado en el procedimiento a que se refería su solicitud, y que dicho procedimiento aún estaba en curso de acuerdo con la interpretación contenida en las resoluciones de ese Comisionado y de otros autonómicos. Como ya se ha dicho, esto es lo que prevé el apartado 1 de la disposición adicional primera de la ley estatal, que remite a la aplicación en cada caso de la norma reguladora del procedimiento de que se trate. En este sentido, cabe citar también las resoluciones de ese alto comisionado núms. 367/2016, de 3 de noviembre, RT/192/2016, de 5 de diciembre y RT/180/2017, de 31 de julio, o la Resolución 2/2016, de 28 de abril, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Al margen de lo expuesto en los apartados precedentes y que justifica ya de por sí, en nuestra opinión, una resolución desestimatoria de ese Consejo de la presente reclamación, cabe añadir lo siguiente:

  • El mismo día que el reclamante se da por notificado de la decisión de Madrid Destino y al mismo tiempo que pide conocer el informe de valoración final de su proyecto (11 de octubre), se le remite la valoración solicitada.
  • Ese mismo día también el interesado aclara que lo que pide conocer es el informe íntegro de valoración, presuponiendo que se refiere al de todos los candidatos presentados al proceso, cuestión esta que no se había concretado en su primer correo electrónico ni deducido de él.
  • Ante dicha comunicación, ese mismo día Madrid Destino le cita para darle acceso al expediente completo el 18 de octubre, a lo que el interesado manifiesta que no es eso lo que ha solicitado (aunque luego sí lo pide vía acceso a la información pública), sino únicamente el informe de valoración final y en formato electrónico.
  • La última comunicación de la que se tiene conocimiento es el correo electrónico de Madrid Destino ese mismo 11 de octubre, en el que se le pide que confirme su comparecencia el citado 18 de octubre. No se tiene conocimiento de más comunicaciones con el reclamante sin que haya comparecido ese día ni otro diferente en las dependencias de la sociedad mercantil.

Sin perjuicio de la viabilidad o no del envío electrónico de la documentación al interesado, cuestión esta que debió ser debatida y resuelta exclusivamente en el contexto propio y particular del procedimiento selectivo y no en el del procedimiento de acceso a la información pública promovido por el interesado el 17 de octubre, que no procedía tramitar debido a las circunstancias expuestas en el apartado tercero de estas alegaciones, lo cierto es que no hubo más comunicaciones por parte del interesado al ofrecimiento de la mercantil. A este respecto, Madrid Destino no ha descartado en ningún momento ni ha manifestado que no sea una alternativa posible el acceso electrónico a dicho expediente por parte del reclamante, eso sí, con la debida protección de los datos personales del resto de candidatos que garantice al mismo tiempo su debida defensa, por lo que resultaría factible una nueva solicitud en esos términos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Régimen jurídico aplicable

Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional alegada por la administración municipal, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación, en este caso concreto un expediente del proceso selectivo para cubrir el puesto de Auxiliar de Gestión Cultural MediaLab Prado perteneciente a la sociedad mercantil municipal Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio S.A., que se regula de acuerdo con lo dispuesto en el Procedimiento para la Selección de Personal de Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio S.A. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.