El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcocer copias de cuatro actas de sesiones del Pleno municipal de 2015. La administración facilitó un enlace a las actas, pero omitió la del 21 de noviembre de 2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar el acta faltante, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0432/2019
1. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 25 de abril de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Alcocer y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Por vía electrónica. Copia del acta del pleno de los días: 13/06/2015 12/09/2015 21/11/2015 19/12/2015”.
2. La solicitud fue respondida mediante correo electrónico de 27 de mayo de 2019, en el que se facilitaba enlace electrónico para acceder a las actas municipales.
3. No obstante, el interesado no resultó conforme con la información recibida, por lo que interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 19 de junio de 2019, al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG, en la que exponía lo siguiente:
“Solicité por vía electrónica el día 25-04-2019 las actas de los plenos de fecha: 19-12-2015, 21-11-2015, 12-09-2015 y 13-06-2015. El acta de fecha 21-11-2015 no me la han enviado. Me contestaron vía sede electrónica el 27-05-2019 dos días fuera de plazo”.
4. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 25 de junio de 2019 este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Alcocer con el fin de que en el plazo de quince días hábiles se formulasen las alegaciones que se estimasen oportunas.
Con fecha 16 de julio de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de la administración municipal en el que se hacían las siguientes consideraciones:
“PRIMERO.- En primer lugar hemos de poner de manifiesto que con la documentación que se nos adjunta no podemos esclarecer la supuesta falta de transparencia de este Ayuntamiento, puesto que no tenemos constancia de lo que alega en su solicitud. ¿falta de transparencia en el acta?, ¿está mal redactada?, ¿no se le ha facilitado?. En cuanto se esclarezca este punto se le podrá contestar de forma debida.
SEGUNDO.- Desde este Ayuntamiento, y concretamente desde esta Secretaría reiteramos lo ya expuesto en nuestro escrito de fecha 17 de junio de 2019, donde se les hacía un amplio desglose de la situación y relación que quiere mantener con esta nueva Corporación. Nuevamente les informamos que siempre se han atendido las demandas y peticiones solicitadas por todos los vecinos del municipio, lo que no creemos que es de recibo es que una única persona intente que la Secretaria y la Auxiliar de este Ayuntamiento actúen como trabajadoras particulares suyas, atendiendo a demandas y peticiones desproporcionadas para nuestra capacidad.
Nuevamente ponemos de manifiesto que lo que nos impulsa desde esta secretaría, es buscar el beneficio único del pueblo del Alcacer, facilitando la máxima transparencia y funcionalidad en el trabajo que aquí se realiza, con los pocos medios, tanto técnicos como humanos con los que contamos”.
5. En atención a estas dudas que se manifestaron desde el Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite escrito a la administración aclarando los motivos de reclamación del interesado:
“De la lectura de esa reclamación, este Consejo entiende que la presentación de aquélla es debida a la falta de aportación de uno de los cuatro documentos solicitados -actas del pleno del ayuntamiento-, en concreto del acta de fecha 21 de noviembre de 2015. Por consiguiente, este Consejo envió un escrito para que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con la aportación de esa acta, que según el reclamante, a diferencia de las otras tres que solicitó, no ha sido puesta a su disposición por parte de ese ayuntamiento.
(…)”.
6. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se ha recibido nueva respuesta por parte del Ayuntamiento de Alcocer.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, la información solicitada cumple estos requisitos, pero no ha sido facilitada en su totalidad por la administración. En concreto, de las actas solicitadas el interesado no ha recibido la correspondiente a la sesión plenaria de 21 de noviembre de 2015.
En virtud del artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)"las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local"
y según el artículo 70,"las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas"
, salvo cuando los asuntos que se debatan afecten al derecho recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, en cuyo caso podrán ser secretas. De estas sesiones se levanta la correspondiente acta, que deberá recoger los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
De ello se desprende que el acceso a las actas plenarias está alineado con los fines de la legislación sobre transparencia, en concreto, permite conocer cómo toman las decisiones los responsables públicos y controlar así su actuación. De la misma forma, la propia normativa local establece el principio de publicidad de las sesiones plenarias.
De todo ello cabe concluir, como ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones este Consejo (por ejemplo, la RT/0076/2017), que debe concederse acceso al acta de la sesión plenaria celebrada el 21 de noviembre de 2015.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en caso de que aparezcan datos de carácter personal recogidos en el acta, éstos deberán disociarse antes de facilitar el documento al interesado, tal y como lo expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALCOCER a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: acta de la sesión plenaria celebrada el 21 de noviembre de 2015.
TERCERO:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALCOCER a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.