El reclamante solicitó información sobre las retribuciones (gratificaciones y productividad) del personal directivo y de libre designación de la EETPFE. La administración denegó parte de la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la información puede entregarse mediante la disociación de la identidad de los empleados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] (en representación [anonimizado] mediante escrito de 22 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de marzo de 2015 tuvo entrada en la ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO del MINISTERIO DE INTERIOR (en adelante EETPFE), solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por D. [anonimizado] [anonimizado] en la que solicitaba información sobre parte de las retribuciones de su personal directivo y nombrado mediante el sistema de libre designación, en concreto las gratificaciones extraordinarias y el complemento de productividad abonado en el periodo 2008-2014.
2.
Con fecha 7 de abril de 2015, la EETPFE del MINISTERIO DE INTERIOR denegó parcialmente el acceso a la información solicitada por el Sr. [anonimizado] aunque concedió informarle sobre lo siguiente:
- Módulo de productividad del personal Directivo de la Entidad Estatal TPFE con puesto de trabajo provisto por el sistema de libre designación, correspondiente al puesto de Director Gerente, Nivel 30, con módulo de productividad abonado recogido en la Instrucción 1/2010, de 26 de mayo, de la Dirección General de Gestión de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- Se manifiesta que no se puede dar la información del resto de personal de la Entidad designados por el procedimiento de libre designación habida cuenta de que el acceso a la información solicitada puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, siendo este un derecho fundamental, como dispone la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con la propia LTAIBG - ratificado por varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Nacional – según las cuales no existe base legal alguna para la cesión a los interesados sindicales, sin consentimiento expreso de los afectados, de datos referentes a cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad y, análogamente, por el concepto de servicios extraordinarios.
Esta Resolución fue recibida por el interesado el día 15 de abril de 2015.
3.
Mediante escrito de fecha entrada 22 de abril de 2015, D. [anonimizado] interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que:
- La información solicitada es tanto el montante global de las gratificaciones por servicios extraordinarios como la abonada en concepto de productividad al personal directivo y de libre designación de la EETPFE, así como la individualmente abonada a cada perceptor.
- No le interesa en absoluto la identidad de los perceptores de estas retribuciones, sino el montante de las mismas y la forma en la que la EETPFE distribuye los fondos públicos destinados a retribuciones de carácter discrecional de su personal directivo y de libre designación.
- La Ley 47/2003, General Presupuestaria dispone la publicidad de la distribución de fondos públicos, lo que no es posible conocer con la respuesta dada por la EETPFE.
- Propone, como solución, la sustitución del nombre y apellidos por una numeración correlativa de funcionarios (funcionario 1, funcionario 2...) y la retribución extraordinaria percibida.
4.
Con fecha 25 de mayo de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de INTERIOR, para que se formulasen alegaciones que se estimaran convenientes.
La EETPFE del MINISTERIO de INTERIOR, en escrito de fecha 9 de junio de 2015, recibido por el Consejo de la Transparencia el 16 de junio, manifiesta que se reitera en la contestación dada a la solicitud del Sr. [anonimizado] (cuyo texto ha sido transcrito anteriormente y que debe darse por reproducido).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta, por un lado, el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que define dato personal como
"cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"
y por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que contiene la siguiente definición de dato de carácter personal:Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Por lo tanto, procede concluir que, toda que la información solicitada, al referirse a retribuciones percibidas de forma individualizada, podría permitir identificar a una persona debido al conocimiento previo de la identidad de los ocupantes de un determinado puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se regula la relación entre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información pública. - Analizando el precepto anteriormente mencionado, vemos cómo su apartado 1 viene referido a los datos considerados como "especialmente protegidos" en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En atención a esta definición, cabe concluir que los datos de productividad y servicios extraordinarios no tienen la consideración de datos especialmente protegidos.
- El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos "meramente identificativos" relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales." Teniendo en cuenta este precepto, puede concluirse que los datos de productividad y servicios extraordinarios tampoco tienen la consideración de datos meramente identificativos.
- Por último, cuando no nos encontremos ante datos especialmente protegidos ni datos meramente identificativos, debe aplicarse la ponderación que se menciona en el apartado 3 del artículo 15: ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados - la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la presente Reclamación.
"no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas"
Como decimos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es precisamente el apartado 4 del artículo 15 el que debe ser de consideración en este caso, ya que entendemos que la información solicitada puede proporcionarse sin ocasionar ningún perjuicio a los datos personales de los afectados. - Por ello, dado que el Reclamante no tiene interés particular en conocer la identidad de los funcionarios ni del personal directivo receptores las retribuciones y que ha propuesto un sistema de acceso a la información alternativo, que no identifica a los titulares de los datos personales, procede estimar la Reclamación presentada teniendo en cuenta la propuesta realizada y que la Administración no ha proporcionado respuesta satisfactoria al Reclamante, puesto que se ha limitado a indicar lo siguiente: Módulo de productividad del personal Directivo de la Entidad Estatal TPFE con puesto de trabajo previsto por el sistema de libre designación, correspondiente al puesto de Director Gerente, Nivel 30, con modulo de productividad abonado recogido en la Instrucción 1/2010, de 26 de mayo, de la Dirección General de Gestión de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- Se concluye por lo tanto que se debe proporcionar a D. [anonimizado] (en representación [anonimizado]) la siguiente información, en cumplimiento de la LTAIBG:
- a) Las gratificaciones extraordinarias, en el periodo 2008-2014, sobre el personal directivo de la Entidad Estatal TPFE.
- b) Las gratificaciones extraordinarias, en el periodo 2008-2014, sobre el personal nombrado mediante el sistema de libre designación en la Entidad Estatal TPFE.
- c) El complemento de productividad abonado, en el periodo 2008-2014, sobre el personal directivo de la Entidad Estatal TPFE y
- d) El complemento de productividad abonado, en el periodo 2008-2014, sobre el personal nombrado mediante el sistema de libre designación en la Entidad Estatal TPFE.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] (en representación [anonimizado]) contra la Resolución de la ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 7 de abril de 2015, por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR a la ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a D. [anonimizado] (en representación [anonimizado]) la información mencionada en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.