Estimada 13/11/2020 · 123 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes de licencias de obra y expedientes urbanísticos

El reclamante solicitó acceso a copias electrónicas de expedientes urbanísticos de licencias de obra al Ayuntamiento de Gozón. Un tercero se opuso alegando falta de motivación, antigüedad de los documentos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública, permitiendo la omisión de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes urbanísticos es información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de motivación de la solicitud no es causa de rechazo según el artículo 17 de la LTAIBG.
3 No existe un límite temporal para solicitar documentos, pudiendo accederse a información anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013.
4 La oposición de un tercero no implica la desestimación automática, sino que obliga a la administración a ponderar el interés público frente a los derechos del tercero.
5 La administración puede suministrar la información previa disociación de datos personales para cumplir con la normativa de protección de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT/0321/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón / Principado de Asturias.

Información solicitada: Información sobre expedientes urbanísticos.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 12 de mayo de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    "Solicita derecho de acceso y copia en formato electrónico al correo electrónico de cada uno de los documentos obrantes en licencias de obra, expediente LO-2102/2000 (parcela 86, polígono 6), obra nueva parcela 109, polígono 6, Hotel Playa de Bañugues, ampliación en parcela 109, polígono 6, Hotel de Bañugues".
  2. Con fecha 19 de mayo de 2020 el Ayuntamiento de Gozón responde a la solicitud, en los siguientes términos:

    "1.- La admisión de la solicitud formulada por [anonimizado] en su escrito número [anonimizado] de registro de entrada 3140 por no concurrir causa de inadmisión y proceder a su tramitación.

    2.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, comunicar la solicitud de información a los titulares de los expedientes mencionados, por si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos e intereses, para que en el plazo de quince días pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

    3.- Comunicar al solicitante don [anonimizado] esta remisión, así como la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. (.....)"
  3. Ante la ausencia de más información con respecto a su solicitud, mediante escrito al que se le da entrada el 13 de julio de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  4. Iniciada la tramitación, con fecha 14 de julio de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. Con fecha 28 de julio de 2020 se recibe un escrito del Ayuntamiento de Gozón en el que se indica lo siguiente:

    Primero: En fecha de 19/05/2020, por la Alcaldía-Presidencia se dicta resolución en la que por primer admiten la solicitud formulada por [anonimizado] en su escrito número de registro de entrada 3140, segundo comunica al responsable de los titulares de los expedientes urbanísticos, [anonimizado] el ejercicio de acceso, por si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos e intereses, para que en el plazo de quince días puedan realizar las alegaciones que estimen procedentes.

    Segundo: La Resolución fue puesta a disposición en sede electrónica al interesado [anonimizado] y a los terceros afectados por el acceso, así como practicada la notificación en papel.

    Tercero: Con fecha de 29/07/2020, vence el plazo de alegaciones de [anonimizado] sobre el ejercicio de acceso invocado por [anonimizado] en relación a los expedientes urbanísticos: Expte. LO-2102/2000 (parcela 86, polígono 6), obra nueva en parcela 109, polígono 6, Hotel Playa de Bañugues (1990) y ampliación en parcela 109, polígono 6, Hotel Playa de Bañugues (1992), de su titularidad.

    Cuarto: Con fecha de 21 de julio de 2020 y registro de entrada en el Ayuntamiento núm. [anonimizado] 5546, [anonimizado] en tiempo y forma, presenta las siguientes alegaciones:
    "En relación a la petición de información por [anonimizado] de los expedientes relativos al Hotel Playa de Bañugues, vengo a decir lo siguiente: 1. Que habiendo transcurrido más de treinta años del expediente urbanístico del referido Hotel, no consta la motivación para el acceso a una información que se rige por el tratamiento de datos de los archivos públicos, más concretamente, el archivo histórico.- 2. Qué el señalado inmueble fue objeto de transmisión y posteriores, por lo que existen otros terceros afectados por dicho acceso. 3. Qué en caso de admisión de dicha petición de acceso, cualquier uso posterior de la información así obtenida, se deberá hacer expresa reserva a de los límites de carácter industrial y en materia de protección de datos y del ejercicio de acciones en caso de su incumplimiento. En razón de lo expuesto, el interesado solicita, que se tengan por presentadas las alegaciones que anteceden y procedan a su admisión y otro sí, solicita, en virtud de la Ley de Transparencia y en justo equilibrio de las partes, 'una copia completa del expediente urbanístico, de las licencias y demás documentación legalmente exigible del inmueble titularidad de , situado en la Ribera-Bañugues, con referencia catastral ."

    Quinto: Qué en virtud de las alegaciones presentadas, en tanto que manifestación del derecho de todo ciudadano a "formular defensa", directamente relacionado con el apartado 2 del Art. 24 de la Constitución Española, y a aportar documentos u otros elementos de juicio, reconocido por los art. 53, 76 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la admisión de la solicitud formulada por en los términos expuestos en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 19/05/2020, se producirá una vez resuelta la alegación relativa al acceso a la información referida a documentación administrativa que forma parte de un archivo administrativo o su desestimación presunta.

    Sexto: La oposición de a permitir el acceso invocado por obliga a esta administración a ponderar los intereses en juego y a hacer una aplicación justificada y proporcionada de los límites y condiciona el momento en el que ese acceso se hará, en su caso, efectivo.

    Séptimo: En relación al expediente urbanístico de titularidad de , practicada la notificación, ninguna alegación han presentado.

    Octavo: La gestión documental del archivo se efectúa por personal técnico especializado, concretamente, por , en situación de I.T. en la actualidad. El acceso solicitado corresponde a documentación qué por el tiempo transcurrido, está transferido al archivo intermedio o histórico. DOC. 1.

    Noveno: Qué, la Sra. Archivera depende de la Secretaría General de este Ayuntamiento, siendo el Sr. Secretario municipal el responsable de la custodia de estos archivos, en último extremo. En la actualidad, el Sr. Secretario municipal está en situación de ausencia legal, con el nombramiento accidental de otro empleado público, que por su desempeño y por su titulación es la única persona capacitada para ocupar el referido puesto de forma temporal y limitado al despacho ordinario y asesoramiento legal en los asuntos, en las que no se incluye la gestión documental del archivo, al seguir compatibilizando las funciones propias de su puesto de trabajo como letrada de este Ayuntamiento. DOC 2.

    En su virtud, SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en consideración a lo manifestado acerca de la existencia de terceros titulares de derechos en el acceso invocado, las alegaciones presentadas y la carencia de medios personales de carácter eminentemente técnico en el acceso al archivo, se mantenga la suspensión de la reclamación, hasta poder garantizar su debido cumplimiento".

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
      "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
      En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

      La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre unos expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
    4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el ayuntamiento remitió en su momento la solicitud a los terceros cuyos intereses y derechos pudieran resultar afectados por ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

      En respuesta a este requerimiento, se recibió una comunicación de una de las terceras personas afectadas, cuya contestación aparece recogida en los antecedentes. Otras dos terceras personas afectadas fueron contactadas, sin que conste a este Consejo que hayan respondido al requerimiento formulado por el ayuntamiento.

      La oposición de un tercero a la concesión del acceso a determinada información no implica, por sí misma, que deba desestimarse la solicitud planteada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 de la LTAIBG:
      "2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información".
      De este artículo se desprende que la administración competente deberá ponderar la oposición del tercero con el contenido de la solicitud, es decir si existe en ella un interés público, si está guiada por un principio de rendición de cuentas de la acción de la administración, etc.

      A este respecto, el Ayuntamiento de Gozón señala que la oposición del tercero le obliga "a ponderar los intereses en juego y a hacer una aplicación justificada y proporcionada de los límites y condiciona el momento en el que ese acceso se hará, en su caso, efectivo". Una vez realizada esta indicación en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2020 no consta más información al respecto, en el sentido de si se ha llevado a cabo esa ponderación y si se ha decidido sobre el acceso a los expedientes solicitados.

      En la contestación del tercero interesado no se aprecian unos argumentos terminantes para oponerse al acceso solicitado por el reclamante, sino que se exponen diversas circunstancias: primera, la falta de motivación para el acceso, habida cuenta del tiempo transcurrido del expediente urbanístico solicitado; segunda, que el inmueble afectado por la solicitud fue objeto de posteriores transmisiones; tercera, que en el caso de admisión de la solicitud, se haga expresa reserva al ahora reclamante "de los límites de carácter industrial y en materia de protección de datos y del ejercicio de acciones en caso de su incumplimiento", en relación con cualquier uso posterior de la información así obtenida por aquél. Asimismo, el tercero afectado señala que, si se da acceso a la información, también desearía acceder a un expediente de titularidad del ahora reclamante.

      A juicio de este Consejo no se aprecia una oposición clara y explícita al acceso a la información solicitada, sino que más bien se plantean una serie de circunstancias y, si acaso, unas condiciones para conceder tal acceso. Ante ello y dado el carácter de información pública de la documentación solicitada este Consejo es partidario de la estimación de la reclamación, sobre la base de los siguientes argumentos.

      Para acceder a información que tiene la consideración de pública de acuerdo con la LTAIBG no resulta necesaria una motivación, tal y como establece su artículo 17:
      "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".
      Por lo tanto la falta de motivación sobre el acceso que señala el tercero no es elemento suficiente para no conceder el acceso a la información, según se acaba de ver que dispone la LTAIBG.

      En cuanto al elevado transcurso del tiempo de uno de los expedientes debe indicarse que no existe un límite temporal para solicitar documentos por parte de los ciudadanos, tal y como han reconocido los tribunales de justicia. En este sentido, la Sentencia nº 306/2020, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo, ha establecido que "la información pública, respecto de la que se ejercita el derecho de acceso, no se limita, únicamente, a la elaborada tras la entrada en vigor de la Ley, del día 10 de diciembre de 2014". Ello supone que puede solicitarse información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG e información anterior a la generalización del uso de herramientas informáticas por parte de las administraciones públicas, que han facilitado el archivo, la custodia y la búsqueda de la documentación administrativa.

      En cuanto a la existencia de otros terceros afectados por la transmisión de la propiedad del inmueble al que se refiere uno de los expedientes, este hecho no se entiende como una negativa a acceder a la primera licencia de obras que se concedió, sino como un aviso al ayuntamiento para que amplíe el requerimiento del 19.3 de la LTAIBG a otras personas que pueden resultar afectadas.

      Con respecto al uso posterior que se pueda hacer de la documentación obtenida, debe indicarse que la información otorgada tras el ejercicio del derecho de acceso contemplado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, se considera que es de carácter público y, por lo tanto, una vez que se ha facilitado a un ciudadano, cualquiera podría conocerla. No obstante, se recuerda que el artículo 15.5 de la LTAIBG establece que "la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso". Para evitar perjuicios de esta clase la información se puede suministrar previa disociación de los datos personales existentes en el expediente o documento que se haya solicitado, en el caso de que éstos existan. Si se realiza esa disociación no podría darse un incumplimiento de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal puesto que éstos habrían sido suprimidos de la información aportada al reclamante.

      Por último, y con respecto al posible acceso a un expediente urbanístico titularidad del reclamante que el tercero abre la puerta a solicitar, este Consejo sólo puede indicar que ese acceso deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG y, en el caso de que se solicite formalmente, el Ayuntamiento de Gozón deberá proceder a estudiar su tramitación. Sin embargo, no resulta posible contemplar ese acceso como una suerte de acción reactiva o de contraprestación respecto de la solicitud que ha formulado el reclamante en esta reclamación.

      En relación con las otras dos personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, dado que no han contestado al requerimiento formulado por el ayuntamiento, no cabe realizar ponderación alguna y se debe partir del concepto amplio de la información pública que establece la LTAIBG y del restrictivo de la aplicación de sus límites que han dictaminado los tribunales de justicia. Por esta razón, este Consejo es partidario de aportar al reclamante la documentación por él solicitada.

      A la vista de todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada. Ahora bien, en el caso de que existieran en los expedientes datos de carácter personal, éstos podrán ser omitidos a la hora de su puesta a disposición del reclamante.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

    PRIMERO

    ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    SEGUNDO

    INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

    • Copia en formato electrónico de los documentos obrantes en licencias de obra, expediente LO-2102/2000 (parcela 86, polígono 6), obra nueva parcela 109, polígono 6, Hotel Playa de Bañugues, ampliación en parcela 109, polígono 6, Hotel de Bañugues.

    TERCERO

    INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.