Estimada 16/05/2025 · 108 días en resolverse

Acceso a datos sobre trabajadores usuarios de pantallas de visualización de datos y su formación

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre empleados usuarios de pantallas de visualización y su formación. El Ministerio respondió que no existían tales usuarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información proporcionada es inexacta y contradice informes de la Inspección de Trabajo.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio es insuficiente al declarar la inexistencia de usuarios de pantallas de forma global sin distinguir entre los diversos órganos y organismos solicitados.
2 Existe una contradicción manifiesta entre la declaración de la Administración y los informes de la Inspección de Trabajo que identifican a ciertos colectivos como usuarios de pantallas.
3 El uso de respuestas genéricas como 'no aplica' resulta impreciso y no satisface el derecho de acceso a la información pública.
4 Al no ser veraz ni precisa la información facilitada, procede instar a la Administración a dictar una nueva resolución que contenga los datos reales y detallados.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?

De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?

¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? ¿

Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?

Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?»

Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:

  • La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
  • La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
  • La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
  • La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 6 de febrero de 2025, el reclamante aporta al procedimiento la comunicación del Ministerio requerido en la que se acuerda la ampliación del plazo en un mes «toda vez que, con el fin de valorar y elaborar una contestación adecuada, se hace necesario un período de tiempo mayor para su resolución», solicitando que se suspenda el procedimiento de reclamación hasta que transcurra el plazo de dos meses.

5. En esa misma fecha el Consejo había dado traslado de la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se pone de manifiesto que se ha ampliado el plazo para resolver en un mes y que el propio reclamante ha solicitado la suspensión del procedimiento de reclamación durante dos meses, aportando los documentos justificativos de los extremos anteriores.

6. El 27 de febrero de 2025 el reclamante aporta la resolución de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad social y Migraciones, acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

«¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? Ninguno.

¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos? Ninguno.

De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo? No aplica.

De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo? No aplica.

¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después? No aplica.

¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención? No aplica.

Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica? No aplica.

Respecto a la información de trabajos con PVD, todos los empleados del MISSM, disponen de documentación al respecto en la página de intranet del MISSM, y que se adjunta a este informe.»

7. El recurrente manifiesta su disconformidad con la citada resolución al considerar que la información proporcionada es «falsa, como prueba de ello se adjunta oficio de la Inspección de Trabajo en la que hace un requerimiento, para una categoría de trabajadores que se ha determinado como usuarios de Pantallas de Visualización de Datos. Por otro lado, responde con

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a información en la que se pide el acceso a información que ha quedado consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con anterioridad tanto el reclamante como el Ministerio aportan el acuerdo de ampliación de plazo para resolver, solicitando se suspenda el curso de la reclamación. Dictada resolución expresa, la misma es aportada por el reclamante que expresa su disconformidad con el contenido de lo proporcionado.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información si bien en unos términos que el reclamante no considera veraces. Así, el Ministerio responde de una forma global que ningún funcionario ni trabajador laboral de su ámbito puede ser considerado como usuario de pantalla de visualización de datos; lo que conduce al Ministerio a afirmar, en el resto de cuestiones planteadas en la solicitud, que no aplica el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997. Esta información se proporciona respecto de todo el ámbito del Ministerio sin distinguir entre los diversos órganos y organismos a los que se hacía referencia en la solicitud. Sin embargo, frente a tal resolución el reclamante aporta un oficio, firmado por una inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace referencia explícita a la necesidad de impartir la formación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del citado Real Decreto 488/1997, con módulo específico sobre pantallas de visualización, a «todos los trabajadores / as con categoría de Secretario/a o Ayudante de Secretario/» incluidos en «el gabinete de la Ministra, Secretaria General de Inclusión, Secretaría General de Migraciones, Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y Secretaria de Estado de Seguridad Social y Pensiones». Por tanto, resulta evidente que la información facilitada en la resolución impugnada en la que se afirma que ningún funcionario o trabajador laboral tiene la consideración de usuario de pantallas de visualización de datos no se corresponde con la realidad y no es lo suficientemente precisa, requiriendo de concreción y matiz. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG y que lo proporcionado no puede considerarse satisfactoria, y atendiendo, asimismo, a la información proporcionada por otros organismos y ministerios, así como a las resoluciones ya dictadas en asuntos similares promovidos por el mismo reclamante, procede estimar la reclamación a fin de que se vuelva a dictar resolución expresa en la que se entregue la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • ¿Cuántos de los funcionarios que desempeñan tareas laborales han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de datos?
  • De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
  • De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el cuánto periodo después?
  • Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los [personal]?
  • Real Decreto 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
  • Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, qué parte fue teórica y qué parte fue práctica?

Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:

  • La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
  • La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
  • La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
  • La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.