Inadmitida 17/11/2016 · 4 días en resolverse

Solicitud de datos de expediente, copias certificadas e información sobre llamamientos en bolsas de trabajo y su inadmisión por falta de competencia

La solicitante pidió datos de su expediente y detalles sobre llamamientos en bolsas de trabajo al Servicio Murciano de Salud. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia material, señalando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones de administraciones autonómicas cuando estas han atribuido dicha función a un órgano específico.
2 La Ley 19/2013 permite que las Comunidades Autónomas determinen su propio órgano independiente para resolver reclamaciones de acceso a la información.
3 La Ley 12/2014 de la Región de Murcia atribuye la competencia para conocer estas reclamaciones al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia.
4 Al tratar de una solicitud dirigida a un órgano de la administración autonómica, el CTBG debe declarar su falta de competencia material.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0242/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 13 de noviembre de 2016 remitido vía correo electrónico y con registro de entrada en este Consejo el siguiente 16 de noviembre de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a la omisión de contestación por parte del Servicio Murciano de Salud.

2.

La solicitud fue remitida por la interesada el pasado 29 de septiembre de 2016 al mencionado Servicio. El objeto de dicha solicitud consiste en solicitar datos de un expediente propio y la obtención de una copia certificada del mismo, ejercer el derecho a los datos relativos a los llamamientos efectuados a la que se suscribe en las diversas bolsas de trabajo en la que se encuentra inscrita, así, como toda la información relacionada, proceso o tratamiento a partir de los datos relativos de la solicitante desde el año 2005 hasta la actualidad. Por otro lado solicita conocer al “encargado de la realización de cada uno de los llamamientos que me han realizado de la Bolsa de Trabajo”.

3.

Ante la falta de respuesta por parte del Servicio Murciano de Salud, realiza una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo acusa recibo de la reclamación y se le comunica que sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente resolución de Inadmisión a trámite, por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que se dispone para plantear la reclamación, se le anticipa que en el caso de la Región de Murcia el órgano competente para conocer de la reclamación es el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, es el Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de Murcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone que
    "Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley."

De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a un órgano de la administración autonómica, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante, siendo el competente el siguiente órgano autonómico:

Consejo de Transparencia de la Región de Murcia

Gran Vía Francisco Escultor Salzillo, 32, escalera 2, 6ª planta
30005-Murcia

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.