Estimada 17/05/2016 · 75 días en resolverse

Acceso a la relación de Abogados del Estado con autorización de compatibilidad para actividades privadas

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre las autorizaciones de compatibilidad para realizar actividades privadas de los Abogados del Estado (nombres, puestos, actividades, fechas y empresas). El recurrente alegó que se le denegaba la información anterior a 2014 y que los datos eran insuficientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es exigible sobre cualquier documento que obre en poder de la Administración, independientemente de si fue elaborado antes o después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013.
2 La publicidad activa no limita el derecho de acceso, sino que lo facilita, y la falta de publicación previa no exime a la Administración de la obligación de responder de forma concreta a una solicitud.
3 La sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple con el objetivo de transparencia, ya que la combinación de iniciales y puesto de trabajo permite la identificación de la persona.
4 La protección de datos no es un límite absoluto frente al interés público de conocer la identidad de los empleados públicos autorizados para realizar actividades privadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 18 de febrero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • La relación de Abogados del Estado en que tienen autorización de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para realizar actividades en el sector privado.
  • Cuál es el puesto actual de cada uno de ellos en la Administración.
  • Las actividades para las que les concesionada una declaración de compatibilidad.
  • Fecha en la que se concedió la compatibilidad y
  • Las empresas privadas en las que la realizan.

2.

Con fecha 22 de febrero de 2016, el MINHAP dictó Resolución por la que se acuerda:

  • Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, desde el 1 de enero de 2014 (momento a partir del cual se considera que procede facilitar los datos a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno) al 22 de febrero de 2016. Sólo un funcionario del Cuerpo de Abogados del Estado ha obtenido el reconocimiento de la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, siendo ésta la correspondiente al ejercicio profesional de la abogacía, quedando expresamente excluido de dicho reconocimiento cualquier actividad que pueda incidir en las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 1.2, 1.3, 11.1 y 12.1 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 9 y 11 a del Real Decreto 598/1985 de 30 de abril.
  • No se facilitan los datos nominativos de dicho funcionario, que también se solicitan, por entenderse que esa información no está comprendida en el derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, una vez efectuada la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la ley y de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

[anonimizado] presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 3 de marzo de 2016, en la que manifestaba lo siguiente:

  • a. Solamente se me da acceso a las autorizaciones para el desempeño de actividades privadas por parte de Abogados del Estado desde enero de 2014, tras la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. Sin embargo, sólo se me informa del número de casos y no se hace referencia a ningún tipo de dato de los que había pedido.
  • b. Lo que yo solicité es el listado de resoluciones de la Oficina de Conflictos de Intereses sobre la autorización de compatibilidad de abogados del Estado. La Resolución argumenta que la Ley 19/2013, de transparencia, establece que se hagan públicas las resoluciones de autorización a empleados públicos. Además, en el Portal de Transparencia están detalladas todas las autorizaciones sobre empleados públicos indicando fecha, puesto en la Administración, puesto privado y empresa privada a la que se fue. Sin embargo, no están las de los Abogados del Estado, cuyas funciones tienen mayor responsabilidad que las de los simples funcionarios públicos.
  • c. Igualmente, tampoco se me proporciona la información relativa a los años anteriores a la ley de transparencia. En concreto, pedía desde el 2006, cuando se crea la Oficina de Conflictos de Intereses. Considero que no se puede considerar la ley de transparencia como un punto y aparte de toda la información pública generada antes de su entrada en vigor. Cuando una ley anterior ya establece la existencia de un registro, y, además, no pido la información con un formato específico ni necesita de un periodo de reelaboración, no es transparente negarme esta información tan básica: listado de Abogados del Estado con autorización de compatibilidad.
  • d. En definitiva, exijo mi derecho a saber todas las autorizaciones de compatibilidad de la Oficina de Conflictos de Intereses en relación a los Abogados del Estado, entre el 2006 y el 2015.

4.

El 8 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente al MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. El 14 de marzo de 2016, la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio realizó las siguientes alegaciones:

  • a. En la respuesta al reclamante se manifestaba que "...desde el 1 de enero de 2014...sólo un funcionario del Cuerpo de Abogados del Estado ha obtenido el reconocimiento de la Compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,...", lo que se considera que contesta a su petición del listado de resoluciones. En lo que hace a la solicitud de los datos pedidos por el Sánchez González, en la respuesta de la Oficina de Conflictos de Intereses se señalaba que la actividad privada respecto de la que se había reconocido la compatibilidad es "... la correspondiente al ejercicio profesional de la abogacía,...", sin que por otra parte sea cierto que en el Portal de la Transparencia no figuren los reconocimientos de compatibilidad de los Abogados del Estado, si se examina la información sobre el reconocimiento de compatibilidad del Abogado del Estado de referencia, de fecha 12 de marzo de 2015, en la que figura el puesto público y el puesto privado del funcionario público en cuestión, ya que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado son también funcionarios públicos, iguales en derechos y deberes a los que el denomina "simples empleados públicos".
  • b. La Oficina de Conflictos de intereses entiende que, dado que las disposiciones de la LTAIBG atinentes al derecho de acceso a la información pública entraron en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición Final Novena de la Ley de referencia) y que la LTAIBG se publicó en el diario oficial el día 10 de diciembre de 2013, sólo procede facilitar la información pública generada a partir del año 2014, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, norma que consagra un principio general del ordenamiento jurídico español, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y es el caso que la LTAIBG no dispone esa aplicación retroactiva de sus preceptos, por lo que se ha venido entendiendo por esta Oficina de Conflictos de Intereses que facilitar el acceso a información pública generada con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG sería dotar a ésta de un carácter retroactivo que no le otorgan sus propias disposiciones y que la Administración actuante no le puede atribuir, usurpando funciones propias del legislador, vedadas por el artículo 103.3 de la Constitución, en cuanto establece que la Administración pública actúa "... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", sometimiento pleno que quedaría en entredicho si se otorgase a una ley efectos no queridos por ésta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, y toda vez que supone una de las principales alegaciones formuladas por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, se debe analizar el alcance y, sobre todo, límite temporal de las obligaciones contenidas en la LTAIBG. Especialmente, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el ámbito objetivo del mismo.

A este respecto, deben reproducirse los argumentos expuestos en la resolución dictada en el expediente con nº de referencia R-0067-2016 en el que también se había solicitado determinada información a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES para cuya denegación se alegaron argumentos sustancialmente idénticos a los del caso que nos ocupa.

"Teniendo en perspectiva esta definición de información pública a los efectos de concretar el ámbito objetivo del derecho, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones sobre la Publicidad Activa y el Derecho de acceso a la información pública, recogidas en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso – publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro – acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105 b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la Transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • a. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • b. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • c. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha, la utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • d. Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta ha sido publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en Publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

Según pueda concluirse de este criterio, así como de los términos en los que se pronuncia la LTAIBG, la norma identifica, por un lado, informaciones o materias sobre las que debe ofrecerse, de forma proactiva y sin necesidad de petición explícita, información y, por el otro, reconoce el derecho-emanado de la propia Constitución Española- de solicitar información calificada como pública de acuerdo a la definición que la misma recoge el artículo 13.

En el caso que nos ocupa, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES proporciona, en un primer momento, las resoluciones de combatibilidad tras el cese dictadas a partir de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la norma, ya que entiende que la solicitud de información formulada debe atenderse sólo en los términos y con el alcance previstos en el régimen de publicidad de esta información regulado en el artículo 8.1 g).

En efecto, dicho precepto dispone textualmente lo siguiente:

CTBG

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

En aplicación de dicha disposición, y sin tener en cuenta el derecho de acceso en los términos en los que se reconoce en los artículos 12 y 13 LTAIBG como desarrollaremos a continuación, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, proporcionó al solicitante la información que al respecto ya había sido publicada en cumplimiento del precepto, esto es, las resoluciones que autorizaban (no las que denegaban) a altos cargos el ejercicio de actividad privada tras su cese, de acuerdo con los criterios establecidos para ello en la normativa de conflictos de intereses.

El argumento para no proporcionar el resto de información a la que se refería la solicitud, esto es, las resoluciones que denegaran tal compatibilidad así como las que, autorizando o denegando la compatibilidad hubieran sido dictadas desde 2006 a 2014, fue, principalmente, que la LTAIBG entró en vigor en diciembre de 2014 y que sólo a partir de entonces se preveía la publicación de dicha información- en los términos antes mencionados- así como que el derecho de acceso a la información también regulado en la norma debe entenderse aplicable sólo a partir de la entrada en vigor de la misma.

(...)

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión planteada en el caso que nos ocupa, criterio que debe reproducirse de nuevo y acompañarse de otras consideraciones sobre la vigencia de las disposiciones contenidas en la norma.

En efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la LTAIBG sólo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se hubo producido la entrada en vigor de la norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014. No obstante, debe atenderse también el ámbito objetivo del derecho, esto es, qué se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG mencionado anteriormente y cuyos términos exactos se reproducen a continuación:

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercicio que puede realizarse sólo a partir del 10 de diciembre de 2014 para los órganos de la Administración Central, puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud.

El criterio mantenido por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES en sus respuestas a la solicitud presentada, no realiza esta distinción y, por lo tanto, no es conforme a la norma según considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Por otro lado, debe analizarse la información que ha sido proporcionada al Reclamante. En su Resolución, la Administración comunicó la información relativa al número de Abogados del Estado en activo en régimen de compatibilidad pero identificando sólo el número de resoluciones dictadas desde la entrada en vigor de la LTAIBG en diciembre de 2014.

La publicación de las resoluciones de compatibilidad que afecten a los empleados públicos también ha sido ya analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en la resolución recaída en el expediente con número de referencia R-0470-2016, relativo a una solicitud por la que el solicitante se interesaba, entre otras cuestiones, por las resoluciones de compatibilidad que afectaran a funcionarios del mismo cuerpo que en el presente caso, se indicaba lo siguiente:

Las autorizaciones para el ejercicio de una actividad privada o pública en compatibilidad con su actividad pública principal requiere de una autorización expresa por parte de la Oficina de Conflictos de Intereses. Asimismo, debe señalarse que todo alto cargo (ya sea funcionario público, como sería el supuesto de un Abogado del Estado o no), está sujeto a un régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses actualmente regulado en la Ley 3/2015, de 31 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado. El artículo 15 de la mencionada norma regula expresamente las limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese y en sus apartados 6 y 7 se regula la comunicación que deben realizar, durante los dos años posteriores al cese y con carácter previo al inicio de toda actividad, para comprobar posibles supuestos de conflictos de intereses. Dicha comunicación se debe efectuar a la Oficina de Conflictos de Intereses, la cual se deberá pronunciar sobre la compatibilidad de la actividad a realizar.

Por otro lado, puede obtenerse un listado de incompatibilidades del Portal de la Transparencia, que deriva de la previsión del artículo 8.1 g) de la LTAIBG del que luego precisaremos algunas otras cuestiones. En ese listado, figuran Abogados del Estado, si bien no se les identifica como tales ni es posible identificarlos a partir del listado de Abogados del Estado en activo porque claramente no están en esa situación al no haber regresado a prestar sus funciones al Servicio Jurídico del Estado.

No obstante lo anterior, también sobre esta cuestión debe señalarse un aspecto que tan sólo ha sido mencionado tangencialmente por el reclamante pero no por la Administración. Y es la previsión expresa, dentro del capítulo de publicidad activa, esto es, de información que debe ser publicada sin necesidad de solicitud de: "las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos (...)". Dicha información, para el caso de empleados públicos pertenecientes a la Administración General del Estado, como sería el caso de los Abogados del Estado, se publica en el Portal de la Transparencia.

En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución. Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos:

La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal.

Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado.

Este criterio se ve amparado por las consideraciones formuladas en el Informe aprobado por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la LTIBG, aprobado en julio de 2015 y que se pronunciaba en esta cuestión con los siguientes términos:

A criterio de esta Comisión este inciso relativo a la información sobre la compatibilidad de los funcionarios debía realizarse previa disociación de los datos de carácter personal debería ser suprimido teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15 de la LOPD, la protección de los datos de carácter personal siempre que no sean especialmente protegidos no opera como un límite absoluto de la publicidad activa o la información pública, sino que debe ser aplicado en función de las circunstancias del caso concreto y en base a una ponderación de su incidencia en este frente a la del interés público existente en la divulgación de la información. En el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos, parece claro que la finalidad perseguida con la divulgación de la información -el conocimiento público de que un determinado funcionario o empleado ha sido expresamente autorizado a realizar una actividad particular- solo se realiza en la práctica si se hace pública la identidad de este, por lo que no puede presuponerse una limitación absoluta de la información por causa de la protección de datos (...)

5. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe estimarse la Reclamación presentada, por lo que el [anonimizado] debe facilitar al Reclamante la siguiente información, referida al periodo 2006-2014:

  • La relación de Abogados del Estado en activo, con identificación de nombre y apellidos, que tienen autorización de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para realizar actividades en el sector privado.
  • Cuál es el puesto actual de cada uno de ellos en la Administración.
  • Las actividades para las que tienen concedida esa declaración de compatibilidad.
  • Fecha en la que se concedió la compatibilidad y
  • Las empresas privadas en las que las realizan, si se conoce.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de marzo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de 22 de febrero de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el plazo máximo de veinte días, facilite a [anonimizado] la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo máximo de veinte días, remita a este Consejo de Transparencia una copia de la información remitida al Reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.