Inadmitida 14/08/2019 · 27 días en resolverse

Consulta sobre criterios de distribución de materias en centros de Educación Secundaria no bilingües

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid aclaración sobre los criterios de distribución de materias en centros de secundaria no bilingües. La administración respondió remitiendo a las instrucciones de comienzo de curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud es una consulta y no un pedido de información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser entendida como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y disponible en el momento de la petición.
3 La solicitud planteada no constituye un acceso a la información, sino una consulta que requiere una valoración o respuesta por parte de la administración.
4 El derecho de acceso no ampara la formulación de consultas o la solicitud de criterios que no consten en un documento previo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0495/2019

N/REF: RT 0495/2019

Fecha: 14 de agosto de 2019

Dirección:

Administración/Organismo: Consejería de Educación e Investigación. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Consulta sobre criterios de distribución de materias en centros de Educación Secundaria no bilingües.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de mayo de 2019, el reclamante solicitó ante la Comunidad de Madrid, lo siguiente:

“En el caso de los institutos bilingües, cuando no se produzca acuerdo entre los miembros de un departamento para la distribución de materias y grupos asignados al mismo, los profesores habilitados para el desempeño de puestos bilingües deberán elegir, en primer lugar, las materias que se impartan en lengua inglesa en los grupos de sección y programa bilingüe. ¿Sería el mismo criterio para instituto no bilingüe con acuerdo de algunos módulos en inglés y profesor habilitado?”

2. Mediante Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa, de 18 de junio de 2019, la Comunidad de Madrid concede acceso a la información:

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

“Informarle de que la Comunidad de Madrid establece la asignación de horarios en los centros en las correspondientes Instrucciones de comienzo de curso escolar en centros públicos no universitarios.

Por tanto, en el caso que plantea el interesado para el próximo curso escolar 2019-2020 habrá que atenerse a las Instrucciones de comienzo del curso escolar 2019-2020 en centros públicos no universitarios, que se publicarán oportunamente”.

3. Al no estar conforme con esta respuesta, el 18 de julio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con el siguiente contenido:

“Vistas las Instrucciones para el curso escolar 2019-2020, sigue sin resolver la cuestión planteada del criterio o procedimiento de distribución de materias (módulos de formación profesional) y grupos en institutos no bilingües y con profesores habilitados para impartir algún módulo por acuerdo y aprobación del departamento y centro en dicho idioma.

(…)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

  4. De acuerdo con este concepto, la petición del interesado no puede entenderse como una solicitud de acceso a la información en el sentido expuesto en la LTAIBG. La petición constituye una consulta sobre los criterios que se utilizan en los centros no bilingües para la distribución de materias entre profesores. Por tanto, no es una información existente y disponible por la Comunidad, sino que implica una valoración por parte de la administración.

    En definitiva, el objeto de esta solicitud queda fuera del ámbito de actuación de este organismo, cuyo cometido en relación con las reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

    En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.