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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 494/2025.
Fecha Firma: 16/06/2025
Reclamante: Asociación Ecologistas en Acción de la provincia de León.
Presidente
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Número: 2025-0732 Fecha: 16/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Medio ambiente, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
septiembre de 2024 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL DUERO, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia
en materia de medio ambiente 1, la siguiente información:
«1) Gestión de las aguas de escorrentía que siguen llegando a las balsas mineras
de decantación: recogida, conducción, tratamiento y vertido. Autorización de
Vertido otorgada en su día a S.A. Hullera Vasco Leonesa.
2) Concesión del aprovechamiento de aguas (superficiales y/o subterráneas) para
llenar las lagunas artificiales de pesca: caudal concedido (instantáneo y anual),
punto de toma, conducción, tratamiento, vertido, etc., solicitado por el
Ayuntamiento de La Pola de Gordón».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/07/18/27/con
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3. Con fecha 3 de marzo de 2025, tuvo entrada ante el Comisionado de Transparencia
de Castilla y León reclamación frente al acto presunto desestimatorio. Por Resolución
de 10 de marzo 2025 este órgano acordó: inadmitir a trámite la reclamación
presentada por la Asociación Ecologistas en Acción en la provincia de León ante la
Confederación Hidrográfica del Duero, notificarla y dar traslado de la reclamación y
de la documentación adjunta, así como de la presente Resolución, al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente para su
tramitación y resolución.
En el escrito de reclamación formulado ante el Comisionado de Transparencia de
Castilla y León y remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), la asociación interesada puso de manifiesto que solicitaba que
se le facilitara la información requerida en su solicitud.
Número: 2025-0732 Fecha: 16/06/2025
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG
«Con fecha 26 de septiembre de 2024 el Presidente de la Asociación Ecologista en
Acción de León presentó solicitud de acceso a la información relativa al proyecto de
adecuación de las balsas mineras de la explotación “Corta Pastora y minas de
Interior”, para su uso como lagunas artificiales de pesca, promovidas por el
Ayuntamiento de Pola de Gordón.
Tras los trámites oportunos, la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca,
OA remitió al interesado, mediante notificación electrónica la información
solicitada, adjuntando copia de la Resolución de autorización de vertido a nombre
de la empresa Hullera Vasco-leonesa, S.A.
A la vista de lo expuesto, la información solicitada por el Presidente de la Asociación
Ecologista ha sido facilitada desde este Organismo».
Consta en el expediente remitido el Informe de 25 de marzo de 2025 de la Comisaria
de aguas de la CHE del Duero en el que se aporta información relativa a la
resolución de Autorización de vertido de aguas otorgada a Hullera Vasco Leonesa
S.A. en el término municipal de Pola de Gordón (adjuntando copia), así como de la
denuncia que la CHE Duero formuló contra el Ayuntamiento de Pola de Gordón por
realización de obras no autorizadas que dio lugar a la incoación de un expediente
sancionador que está en tramitación, y por último información sobre la solicitud
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formulada por el Ayuntamiento de Pola de Gordón para la concesión de aguas, el
cual, fue resuelto por desistimiento del interesado por no aportar la documentación
requerida. Todo ello se acompaña de copia de los documentos.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación el
4 de abril de 2025, a la fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado escrito
alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 2 y en el artículo
Número: 2025-0732 Fecha: 16/06/2025
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 5 el derecho de todas las personas a acceder a
R CTBG
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es
preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la
Número: 2025-0732 Fecha: 16/06/2025
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este
Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la
información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar
el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones
de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además,
en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
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Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información
medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer
procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé,
entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.
5. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede
recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA -en este sentido coincidente con el artículo
20.1. LTAIBG-, establece que la autoridad pública competente facilitará la
información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el
de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir
el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias,
teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la
doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la
Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al
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amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013,
debe ser interpretado en sentido negativo».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente
observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución en la que concede el acceso y facilita la información solicitada, sin que la
reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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