Se solicitó a CMMedia el número absoluto de trabajadores en teletrabajo por categoría y turno durante los estados de alarma, y la fecha de fin de dicha modalidad. La administración alegó que los datos no existían y que la solicitud era un abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la información del primer estado de alarma sí es accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 66/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Número absoluto de trabajadores que realizaron su trabajo en la opción de teletrabajo, donde se indique también la categoría/especialidad profesional y el turno de trabajo, especificados para cada uno de los 3 estados de alarma. Fecha de finalización del teletrabajo en CMMedia Toda vez que en la solicitud y posterior reclamación que dio lugar a la resolución RT 0726/2020 no se nos aportó dicha información respecto a la primera ola, y los únicos datos que venían respecto a la primera ola son de datos porcentuales”.
2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 9 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0055/2022.
3. El 10 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de febrero se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo contenido fue el siguiente:
PRIMERO.- Salvo error u omisión por parte de este Órgano, no le consta resolución de la reclamación RT 726/2020.
SEGUNDO.- Este Órgano se reitera en sus alegaciones presentadas a dicha reclamación. Simplemente, los datos solicitados no existen. Sólo se llevó un control exhaustivo del teletrabajo durante el primer estado de alarma.
TERCERO.- Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, en este caso amparándose bajo las siglas del CSIF, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. - En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado una información a la que se hacía referencia en una reclamación anterior resuelta por este Consejo, la RT/0726/2020, de 26 de abril de 2021. Esta reclamación versaba sobre la adquisición de material relacionado con el COVID-19 para empleados e información sobre teletrabajo en CMMedia. En la solicitud que dio origen a la RT/0726/2020, se requería información sobre “Qué categorías profesionales desarrollan teletrabajo” y “Cuántos trabajadores de cada categoría profesional teletrabajan”.
En aquella reclamación se comentaba la existencia de algunos datos sobre teletrabajo en CMMedia. Eran los siguientes: “durante el primer estado de alarma un 27% de nuestra plantilla estuvo en teletrabajo, un 13% en turno de fin de semana y un 60% repartido entre mañana y tarde”. También se indica, con respecto al primer estado de alarma que “CMM modificó toda su programación de radio y televisión para garantizar el servicio público de sus informativos, lo que le llevó a establecer grupos de trabajo estancos en modalidad de teletrabajo en rotación, motivo por el que la información exacta de los trabajadores en dicha modalidad estaba disponible”.
Con posterioridad, para los segundo y tercer estados de alarma se señala que no se dispone de los datos solicitados, razón por la cual no pueden suministrarse para satisfacer la solicitud que da origen a esta reclamación, como ya se indicó para el segundo estado de alarma en relación con la RT/0726/2020. No obstante, de la lectura de la diversa documentación que obra en los expedientes de esa reclamación y de la que es objeto de esta resolución, se puede concluir que CMMedia sí dispone de datos para responder con respecto al primer estado de alarma.
A la vista de lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada constituye información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
- Número absoluto de trabajadores que realizaron su trabajo en la opción de teletrabajo durante el primer estado de alarma, donde se indique también la categoría/especialidad profesional y el turno de trabajo.
- Fecha de finalización del teletrabajo en CMMedia.
TERCERO:
INSTAR a Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.