Se solicitó información sobre el proyecto de modernización del sector arrocero y sus costes a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. El ciudadano alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración respondió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha de entrada el 5 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó ante la [anonimizado] CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, organismo adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) con el siguiente texto:
"De conformidad con los artículos 12 y 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) mediante el presente, me dirijo a este Organismo para que tenga a bien facilitarme la siguiente información: Datos actualizados del proyecto de modernización del sector arrocero donde la solución del riego se plantea a través del Canal del Bajo Guadalquivir y estudio de viabilidad técnica. Costes relacionados con este proyecto, parte económica que tendrían que asumir os agricultores, tiempos de ejecución previstos, ventajas que aportaría a los arroceros y capacidades de riego y dotaciones de agua que quedarían finalmente en las zonas arroceras, además de la figura jurídico administrativa que regularía esta nueva solución."
2.
Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la norma y entender desestimada su solicitud en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
3.
Este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a los efectos de que se pudieran formular las alegaciones consideradas oportunas y que consistieron en las siguientes:
- La UIT MAGRAMA ha consultado con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, solicitando datos sobre dicha solicitud del proyecto de modernización del sector arrocero de la reclamante.
- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha remitido documentación que se adjunta a estas alegaciones, justificando que:
- Se contestó a la reclamante con oficio fechado el 18/03/2016, copia adjunta, redactado el 07/04/2016, aportando informes en el cual se recoge la información solicitada sobre el proyecto de modernización de la zona arrocera, y en cuya última hoja, figura la distribución de costes de las obras en otras FEDER y, tal como se solicitaba, (.) al domicilio facilitado por la propia reclamante.
- En fecha 11 de abril, se recibe el justificante de correos donde se indica devolución por "desconocido" en el domicilio aportado a efectos de notificaciones.
- Ante la devolución, el 21/04/2016, se reenvía la información solicitada, por correo electrónico, a la dirección facilitada por la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales acerca del plazo para la interposición de la reclamación. Así, y de acuerdo con el caso de estudio de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de próxima entrada en vigor.
4. También desde el punto de vista procedimental cabe abordar las cuestiones planteadas en la presente reclamación. En efecto, la solicitante interpone reclamación por desestimación presunta de su solicitud, a la que se alega aportando una serie de circunstancias y datos sobre la tramitación de la solicitud en los que queda constancia que la respuesta no se ha ajustado a los plazos que marca el artículo 20 de la LTAIBG.
En efecto, dicho precepto dispone que:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Al no constar en el expediente que se haya ampliado el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1 y teniendo en cuenta que el escrito por el que se respondía a lo solicitado tiene fecha de 7 de abril, esto es, con posterioridad a la presentación de la reclamación y a la remisión del expediente para la realización de alegaciones, cabe concluir que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] frente a la desestimación presunta de su solicitud por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.