La reclamante solicitó al Ayuntamiento del Puig de Santa María la copia íntegra de un expediente de contratación de servicios jurídicos. Tras la denegación del Ayuntamiento, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa propia de la Comunidad Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015 y entrada el 22 de julio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó escrito de fecha 26 de enero de 2015, dirigido al Ayuntamiento del Puig de Santa María, en el que solicitaba "copia íntegra del expediente, administrativo para la contratación menor de servicio de asistencia jurídica y defensa con el contratista (abogado) Pedro Nácher Coloma, para la interposición de una demanda judicial contra mi persona, y en especial de los siguientes documentos:
- 1.- Informes de intervención.
- 2.- Informe-Propuesta de Secretaría sobre legislación aplicable y procedimiento a seguir.
- 3.- Informe de Secretaría, a que hace referencia la resolución de Alcaldía 1584/2.014.
- 4.- Resolución de Alcaldía n° 1584/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014".
La reclamante basa su solicitud en su condición de interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 a) en relación con artículo 31. c) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).
2.
Con fecha de 26 de marzo de 2015, se le notifica resolución de la Alcaldía nº 237, de 25 de febrero de 2015, del Ayuntamiento del Puig de Santa María (Valencia), por la que se desestima la referida solicitud de acceso porque el expediente de adjudicación ha finalizado y la solicitante no se ha personado en el mismo previamente. Así mismo, dicha resolución deniega a la solicitante la condición de interesada en el expediente de adjudicación.
3.
Posteriormente, [anonimizado] con fecha 5 de mayo de 2015 y entrada en el Registro del citado Ayuntamiento el día 8 del mismo mes, presenta nuevo escrito por el que se opone a los argumentos de la anterior resolución reitera el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros administrativos, recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española y en los artículos 35.h) y 37 de la LRJ-PAC de cualquier ciudadano.
4.
Con fecha 22 de julio de 2015, [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación tácita del Ayuntamiento del Puig de Santa María, de su solicitud de acceso a la documentación anteriormente mencionada.
En dicha reclamación se aportan los siguientes argumentos:
- a. El derecho desarrollado en el artículo 37, de la LRJ-PAC, derivado de lo previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española se regula ahora por lo dispuesto en la LTAIBG.
- b. Los Ayuntamientos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma según lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la misma.
- c. La mencionada Ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, por lo que parece concluirse que no se excluye a los interesados en el expediente conforme al artículo 31 de la LRJ-PAC.
- d. El concepto de información pública que recoge el artículo 13 de la norma permite entender incluidos los documentos del expediente a los que solicita acceso.
- e. La nueva solicitud de acceso, presentada frente a la resolución recibida por la que se le denegó el acceso, no ha recibido respuesta, por lo que, en aplicación de los artículos 20.4, 23 y 24 de la LTAIBG, procede presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley". No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Valencia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que debe regir las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Valencia y sus Entidades Locales.
3. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye a este organismo la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y" 2. "Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarás los gastos derivados de ese asumirse de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia prevé expresamente en su artículo 24.1 que "las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información". Dicho órgano se encuentra regulado en los artículos 39 y siguientes de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril.
4. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Valencia es de aplicación la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda punto dos, el 9 de abril de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1996, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.