Archivada 05/06/2019 · 75 días en resolverse

Solicitud de información sobre becas de comedor en centros públicos y concertados (curso 2018/2019)

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid datos desglosados sobre alumnos beneficiarios de becas de comedor en centros públicos y concertados para el curso 2018/2019. Tras la denegación inicial, el interesado interpuso reclamación, pero finalmente comunicó su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado comunicó el desistimiento de su reclamación tras haber recibido la información solicitada.
2 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento.
3 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el desistimiento conlleva la conclusión del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0205/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de febrero de 2019 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Listado que desglosara el número de alumnos en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, tanto públicos como privados - concertados, que recibe una beca de comedor escolar, incluyendo: - Número de alumnos de cada centro que hayan recibido la beca de comedor escolar durante el curso 2018-2019 o, si no existieran datos tan actualizados, durante el último curso del que haya datos. - Tipo de centro Infantil, Primaria o Secundaria - Financiación del centro público o concertado.

El 27 de febrero, desde la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio le comunican la admisión a trámite de su solicitud y mediante escrito de 20 de marzo responden denegando su petición.

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 22 de marzo de 2019 interpone reclamación ante este Consejo y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 29 de marzo de 2019 este organismo dio traslado de aquél a la Consejería de Educación e Investigación, con el objeto de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente.

El 6 de mayo tiene entrada en este Consejo la información solicitada por el interesado.

4. Finalmente, el 13 de mayo comunica el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 13 de mayo de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.