El interesado solicitó información al Ministerio del Interior sobre la tramitación de una queja y el texto de una sentencia. Tras recibir respuesta indicando la referencia de la sentencia, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la administración respondió adecuadamente y que el acceso a información ya publicada puede limitarse a indicar cómo acceder a ella.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 15 de julio de 2015 y ampliado el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 22 de junio de 2015, una solicitud de acceso a la información [anonimizado] en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto indicar la falta de tramitación de una queja y solicitaba el texto de una sentencia.
- La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior le indicaba, en su respuesta, que la queja a la que se refería la solicitud se tramitó de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2807/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y de acuerdo con la información proporcionada por la Unidad Central de Quejas y Sugerencias del Ministerio del Interior y fue cerrada correctamente.
- Asimismo, se le indicaba la referencia de la sentencia que también formaba parte de la solicitud.
- Posteriormente, mediante escrito de 15 de julio, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia, el cual le proporcionó, mediante correo electrónico de 27 de julio, el enlace en internet donde podía acceder a la sentencia solicitada.
- Posteriormente, se ha vuelto a recibir escrito del [anonimizado] con fecha 3 de noviembre - de "subsanación y mejora de la reclamación" - por la que solicitaba información sobre las sentencias referidas en la resolución de la queja.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es un documento que, si bien no ha sido generado por el organismo al que se dirige la solicitud, sí está en su poder que, según se desprende del expediente, ha sido parte de la fundamentación de la respuesta otorgada a una queja presentada por el interesado.
Asimismo, y según se desprende del expediente, el organismo solicitado ha proporcionado correctamente la información al indicar que la sentencia que se solicitaba. Igualmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno proporcionó el enlace en el que podía acceder a la información, aplicando, por lo tanto, lo expresamente previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG según el "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". - Por otra parte, debe recordarse que la LTAIBG dispone expresamente en su disposición adicional primera, apartado 1 que
"será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento que será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
- Por todo lo anterior, y por cuanto se entiende que la respuesta responde adecuadamente a la solicitud de información realizada, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.