Inadmitida 29/06/2015 · 45 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial del acceso al expediente de un proceso selectivo de Jefatura de Servicio

El interesado solicitó acceso al expediente completo de un proceso selectivo de Jefatura de Servicio en el Hospital Clínico de Zaragoza. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al regir en Aragón su propia ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original de acceso al expediente de selección de personal fue presentada ante la Comisión Técnica Especializada del Servicio Aragonés de Salud.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación debido a que la Ley 19/2013 aún no era de aplicación en ese supuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3 La Comunidad Autónoma de Aragón cuenta con su propia normativa de transparencia, la Ley 8/2015, que establece la creación de un Consejo de Transparencia autonómico con competencia propia para resolver reclamaciones.
4 Al estar prevista la entrada en vigor de la normativa aragonesa antes del plazo de adaptación de la ley estatal, la competencia de resolución recae en el órgano específico de dicha comunidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 15 de mayo de 2015, con fecha de entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación remitida, el interesado solicitó con fecha 30 de marzo de 2015 a la Presidenta de la Comisión Técnica Especializada de valoración del proceso selectivo para la provisión, con carácter temporal, de un puesto de Jefe de Servicio de Nefrología en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza, convocado por Resolución de 16 de junio de 2014. En concreto, solicitaba "vista del expediente y copia de los siguientes documentos: Resultado de la evaluación de todas las fases del proceso selectivo, copia de la totalidad del expediente en relación con el proceso de selección de la Jefatura de Servicio de Nefrología de referencia."

El solicitante fundamentaba su petición en los artículos 35.h y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2

Nuevamente, ante la ausencia de respuesta, con fecha 8 de mayo de 2015, reiteró su petición a la Presidenta de la Comisión Técnica Especializada, y con esa misma fecha, se le facilitó por el Servicio Aragonés de Salud, un certificado (por error fechado en 18 de mayo) las puntuaciones asignadas a los aspirantes en la primera fase (exposición y defensa del proyecto de gestión clínica de la unidad asistencial) y en la segunda fase (valoración de los currículos de los aspirantes de acuerdo con el baremo de méritos).

3

Con fecha 15 de mayo de 2015 D [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación parcial de la solicitud de consulta del expediente completo relativo al proceso selectivo para la provisión de un puesto de Jefe de Servicio de Nefrología en el Hospital Clínico Universitario “Lozano Blesa” de Zaragoza, y, en consecuencia, solicita se reconozca el derecho al acceso a la totalidad del citado expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que

“los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”.
No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Aragón ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Aragón y sus Entidades Locales.

2. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)” y 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón prevé expresamente en su artículo 37 la constitución de un Consejo de Transparencia, órgano al que se le dota de la competencia para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.

3. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Aragón es de aplicación la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que entrará en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 11 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.