Desestimada 16/04/2015 · 49 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones de la AENOR en 2013 y 2014

Se solicitó información sobre las subvenciones concedidas por el Estado a la Asociación Española de Normalización y Certificación (2013-2014) al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la administración resolvió la solicitud dentro del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundaba en la supuesta existencia de silencio administrativo tras haber transcurrido los plazos de la Ley 19/2013.
2 El plazo para resolver comienza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, que en este caso fue el 6 de febrero de 2015.
3 Al haberse dictado la resolución favorable dentro del plazo legal, no se produjo la desestimación por silencio que pretendía el interesado.
4 No procede la reclamación ante el Consejo cuando la administración ha actuado conforme a los plazos de respuesta establecidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 26 de febrero de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 16 de enero de 2015, D. [anonimizado] solicitó, a través del Portal de la Transparencia, información relativa a la cuantía de las subvenciones concedidas por parte de la Administración General del Estado a la Asociación Española de Normalización y Certificación durante los años 2013 y 2014, con especificación del concepto o conceptos objeto de subvención.
  2. Con fecha 26 de febrero, D. [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y que, por lo tanto, su solicitud de información debiera entenderse denegada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió el 23 de marzo de 2015 a dar traslado del expediente a la Unidad de Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos de que pudiesen realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. En sus alegaciones, fechadas el 9 de abril de 2015, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo informaba que, si bien la solicitud de información había sido presentada con fecha 16 de enero, no fue hasta el 6 de febrero cuando la misma fue recibida por la Dirección General de Industria y de la PYME, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicha solicitud fue atendida mediante resolución en la que se concedía el acceso, la cual, si bien, no estaba fechada por defecto de forma, fue remitida con fecha 5 de marzo a la Unidad de Información de Transparencia del Departamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El apartado 1 del Ley 19/2013 establece que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

2. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 6 de febrero de 2015 por lo que el 26 de febrero, fecha en la que fue presentada la reclamación, aún no se había producido la desestimación por silencio alegado por el reclamante.

3. Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información suministrada, la resolución por la que se resolvía la solicitud (en sentido favorable en este caso), fue dictada en plazo.

4. No obstante, si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta resulte efectivamente dada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.